STSJ País Vasco , 13 de Octubre de 2003

PonenteJUAN CARLOS DA SILVA OCHOA
ECLIES:TSJPV:2003:3891
Número de Recurso1066/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1066/00 DE ORDINARIO LEY 98 SENTENCIA NUMERO 554/2003 ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL En la Villa de BILBAO, a trece de octubre de dos mil tres.

La Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1066/00 y seguido por el procedimiento ORDINARIO LEY 98, en el que se impugna: ACUERDO DE 15-12-99 DEL AYTO. DE LLODIO APROBANDO UNA MOCION DE LOS GRUPOS MUNICIPALES DE EUSKAL HERRITARROK, PNV Y EA DIRIGIDA A ADHERIRSE A LA ASAMBLEA DE ELECTOS Y MUNICIPIOS -UDALBILTZA-.

Son partes en dicho recurso: como recurrente ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.

Como demandada AYUNTAMIENTO DE LLODIO, representado por el Procurador D. GERMAN APALATEGUI CARASA y dirigido por el Letrado D. JON VELASCO ECHEVARRÍA.

ASOCIACIÓN UDALBIDE ELKARLAN ELKARTE, representada por la Procuradora Dª IDOIA MALPARTIDA LARRRINAGA y dirigida por el Letrado D. RICARDO SANZ CEBRIAN.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA, Magistrado de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 1 de Junio de 2000 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que ABOGADO DEL ESTADO actuando en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el ACUERDO DE 15-12-99 DEL AYTO. DE LLODIO APROBANDO UNA MOCION DE LOS GRUPOS MUNICIPALES DE EUSKAL HERRITARROK, PNV Y EA DIRIGIDA A

ADHERIRSE A LA ASAMBLEA DE ELECTOS Y MUNICIPIOS -UDALBILTZA-; quedando registrado dicho recurso con el número 1066/00.

El presente recurso, por disposición legal, se reputa de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, se solicitó de esta Sala el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, y que damos por reproducidos.

TERCERO

En los escritos de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente la pretensión deducida en el escrito de demanda.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba por no solicitarlo las partes ni estimarlo necesario esta Sala.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 19/09/03 se señaló el pasado día 07/10/03 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Cuestión que se discute En este procedimiento impugna la Administración del Estado un acuerdo aprobado en sesión extraordinaria del Pleno del Ayuntamiento de Llodio de 18.12.99. En dicho acuerdo, la Corporación decidió

"adherirse y compartir la existencia, los objetivos y los proyectos de Udalbiltza", manifestando "su voluntad de ser miembro de dicha institución".

Para el demandante, en primer lugar, el acuerdo es nulo de pleno derecho, pues constituye un acto de contenido imposible (art. 63.1.c) de la LPAC). Udalbiltza no existe en el tráfico jurídico ya que no figura inscrita en el Registro de Asociaciones, lo que resulta una obligación para todas las asociaciones que se constituyen (art. 11 de la Ley de Asociaciones autonómica). En segundo lugar, y como alternativa procesal, argumenta la demanda que el contenido del acuerdo excede del ámbito de competencias propio de los municipios (SSTC 32/81 y 170/89, arts. 2.1 y 25 LBRL), por lo que al incurrir en desviación de poder, debe ser anulado (art. 63 LPAC).

La Corporación demandada comienza por alegar que el acto impugnado es una "moción municipal meramente declamativa (sic)", que por no tener consecuencias concretas más allá de la mera manifestación de principio o expresión de ideales, impide apreciar su disconformidad a Derecho (STS 24.03.99, entre otras). El recurso es, por tanto inadmisible, ya que se refiere a una actividad administrativa no encajable en el concepto jurisprudencial de acto administrativo, que exige la creación o modificación de situaciones jurídicas (STS 7.05.79). Por otra parte, Udalbiltza no es una asociación, sino un foro informal de encuentro, promoción y debate de objetivos políticos, de modo que la adhesión de un Ayuntamiento a proclamas y pactos políticos sólo puede ser contraria a Derecho cuando "excediendo de su propio contenido declamativo (sic), produzca efectos concretos en ámbitos de competencia reservados a otros niveles institucionales". En fin, el debate...

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