ATS, 27 de Octubre de 2005

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2005:14305A
Número de Recurso10444/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que legalmente ostenta, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 13 de octubre de 2.003, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso nº 1066/00, sobre aprobación de moción de grupos parlamentarios.

SEGUNDO

Por providencia de 28 de junio de 2005 se acordó conceder a la parte recurrente un plazo de diez días para que formulara alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso opuestas, al amparo del artículo 93.3 de la LRJCA, por la Asociación "Udalbide Elkarlan Elkartea", en su escrito de personación de fecha 9 de enero de 2004, al incumplir el escrito de preparación la exigencia recogida en el artículo 89.2 que señala la obligación de justificar suficientemente la normativa estatal infringida; trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Administración del Estado contra el acuerdo de 15 de diciembre de 1.999 del Ayuntamiento de Llodio aprobando una moción de los Grupos Municipales de Euskal Herritarrok, PNV y EA dirigida a adherirse a la asamblea de electos y Municipios -Udalbiltza-.

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior ( Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

TERCERO

En este caso, en el escrito de preparación del recurso interpuesto por la parte recurrente, además de expresar que el motivo en que se fundamenta el mismo es el artículo 88.1.d) de la LRJCA, indica que la sentencia infringe lo establecido en los artículos 62.1.c) y 63 de la Ley 30/92, en relación con el artículo 25 de la LBRL, normas de naturaleza y origen estatal, efectuando el juicio de relevancia que exige el artículo

89.2, al justificar debidamente que la infracción, a su juicio, de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser admitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 89.2, de la mencionada Ley, al haber sido debidamente preparado.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra la sentencia de 13 de octubre de 2003, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso nº 1.066/00, remitiéndose las actuaciones a la Sección Séptima, a la que corresponde según las normas de reparto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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