STSJ Castilla-La Mancha , 14 de Octubre de 2002

PonenteMIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE
ECLIES:TSJCLM:2002:2584
Número de Recurso1321/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso nº 1.321/98 ALBACETE SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Miguel Angel Pérez Yuste.

SENTENCIA Nº

En Albacete, a catorce de Octubre de dos mil dos. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 1.321/98 del recurso contencioso- administrativo, seguido a instancia de D. Victor Manuel , Dª Carina , D. Ricardo , Dª Beatriz , D. Casimiro , Dª Asunción , D. Jose Augusto , Dª Blanca , D. Gabriel , Dª Carmela , Dª Carolina , Dª Celestina , Dª Claudia , Dª Edurne , Dª

Estela , Dª Flora , Dª Julieta , Dª Marcelina , D. Benjamín , Dª Regina , Dª Verónica , Dª María Inmaculada , Dª Begoña , Dª Francisca , Dª Marina , Dª Marí Jose , Dª Araceli , Dª Flor , D. Marco Antonio y Dª Raquel , todos ellos representados por el Procurador Sr. Cantos Galdámez y dirigido por el Letrado Sr. García de Enterría, contra el Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta de Comunidades en materia Decreto 64/98 de Planificación Farmacéutica .Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Miguel Angel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en 30 de Julio de 1.998, recurso contencioso-administrativo contra el Decreto 64/98 de la Comunidad de Castilla-La Mancha de fecha 16 de Junio de 1.998.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia: "...anulando el Decreto recurrido y dejándolo sin valor ni efecto alguno, con cuantas consecuencias en derecho procedan".

Segundo

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 9 de Octubre de 2.002, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Se somete al control judicial de la Sala el Decreto Autonómico 64/98 de 16 de Junio, de Planificación Farmacéutica, publicado en el Diario Oficial el 19 de Junio de 1.998. Se exponene como motivos de impugnación, en primer lugar, la falta de competencia de la Comunidad Autónoma para establecer criterios generales de planificación farmacéutica, debiendo haber esperado a que por norma estatal se fijaran; en segundo lugar, porque la planificación que establece el art. 3.1 del Decreto vulnera frontalmente lo dispuesto en el art. 2.3 de la Ley Estatal 16/97 de 25 de Abril, al reducir el módulo de población mínimo de 2.800 habitantes a 1.750 y reducirse también la distancia mínima entre farmacias, con lo que se conculcaría el art. 14 en relación con el art. 149.1.1 de la Constitución Española, pues los farmacéuticos de Castilla-La Mancha serían de peor condición que los de otras Comunidades.

Segundo

Este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente sobre las cuestiones aquí planteadas, aparte de otras, relacionadas con el Decreto 64/1998. Así, sin ánimo exhaustivo, en la Sentencia de 29 de Septiembre de 2.001 (Recurso 1.441/98), Sentencia de 19 de Julio de 2.002 (Recurso nº 1442/98), Sentencia de 5 de Noviembre de 2.001 (Recurso nº 1448/98), Sentencia de 26 de Enero de 2.002 (Recurso nº 1301/98), Sentencia de 24 de Septiembre de 2.001 (Recurso nº 1.298/98), Sentencia de 10 de Octubre de 2.001 (Recurso nº 1.369/98).

Por lógicas razones de unidad de criterio procede seguir las pautas allí dichas, trasplantando aquí sus argumentos.

En relación con la competencia normativa de la Comunidad, en la Sentencia de 29 de Septiembre de 2.001 (Recurso nº 1441/98) se decía en su fundamento tercero:

"Tercero. En orden a la competencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para regular sobre la ordenación farmacéutica, este Tribunal ya se manifestó de forma rotunda y positiva en la Sentencia nº 807 de 19-9-2000 (recurso n1 1095/97); en su fundamento tercero se decía: "Centrándonos en el análisis de la primera cuestión debatida, es decir de la posible nulidad del Decreto recurrido por carecer la J.C.C.M. de competencia normativa por razón de la materia; debe indicarse que este Tribunal entiende que la Comunidad tiene título competencial habilitante suficiente para desarrollar el Decreto 53/1997, de 6 de mayo, y ello por las siguientes razones jurídicas: a) Porque la disposición reglamentaria trae causa del art. 18 de la Ley 4/1996, de 26 de diciembre; b) Porque al no definir ni la Constitución ni el Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha de lo que sea la "ordenación farmacéutica", ni referencia a dicho título competencial (ni siquiera tras la reforma del Estatuto operada por L. O. 7/1994, de 24 de marzo), debe ser la jurisprudencia la que nos permita llegar a su definición, y desde la doctrina asentada por el Tribunal Constitucional (Sentencias 32/1983, de 28 de abril; 71/1982, de 30 de noviembre) y el Tribunal Supremo (Sentencias de 19 de abril de 1989, R.A. 3280; 10 de mayo...

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