STSJ Castilla-La Mancha , 20 de Septiembre de 2002

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2002:2279
Número de Recurso1826/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso núm. 1.826 de 1.998 Guadalajara S E N T E N C I A Nº. 509 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

  1. Vicente Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete, a veinte de Septiembre de dos mil dos. Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 1.826 de 1.998 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de GRANJA T.C. DEL JARAMA, S.A. representado por el Procurador D. Luis Legorburo Martínez y dirigido por el Letrado D. Recaredo F. Argüelles García, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre Justiprecio; siendo Ponente el Istmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez; y

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

GRANJA T.C. DEL JARAMA S.A. interpuso recurso contencioso- administrativo, mediante escrito presentado el 24 de agosto de 1998, contra la decisión ejecutoria de justiprecio del Jurado Provincial de Expropiación de Guadalajara de 9 de julio de 1998, por la que, en el expediente nº 77/97, fijó como justiprecio la cantidad de 40.731.729 pts. en relación con la expropiación parcial de varias parcelas pertenecientes a la finca agrícola propiedad de la demandante, motivada por las obras correspondientes al proyecto "Variante del trazado de la CN- 320 de Albacete a Guadalajara y Burgos. Variante de Cabanillas del Campo".

Segundo

En su escrito de demanda, el recurrente alegó que el Jurado Provincial de Expropiación dejó de valorar diversos conceptos que debieron ser tomados en consideración, y valoró otros por debajo de lo debido. Terminó solicitando la anulación de la resolución recurrida y el reconocimiento de un justiprecio de 253.590.812 pts, más los intereses legales.

Tercero

Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse, afirmando la corrección y legalidad de la resolución recurrida. Terminó solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

Cuarto

Recibido el pleito a prueba y una vez practicadas las declaradas pertinentes, después que fueron presentados los respectivos escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 9 de enero de 2002; sin embargo, se acordó la práctica, para mejor proveer, de la ampliación del informe pericial en determinados puntos. Llevada a cabo la diligencia y dada vista de la misma a las partes para formular alegaciones, se señaló nuevamente votación y fallo para el día 16 de Septiembre de 2002; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia Quinto.- En la presente causa se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se cuestiona en la presente causa la adecuación a derecho de la decisión ejecutoria de justiprecio del Jurado Provincial de Expropiación de Guadalajara de 9 de julio de 1998, por la que, en el expediente nº 77/97, fijó como justiprecio la cantidad de 40.731.729 pts. en relación con la expropiación parcial de varias parcelas pertenecientes a la finca agrícola propiedad de la demandante, motivada por las obras correspondientes al proyecto "Variante del trazado de la CN-320 de Albacete a Guadalajara y Burgos.

Variante de Cabanillas del Campo".

Segundo

Hemos de comenzar señalando que debemos excluir del estudio tanto los excesos cuantitativos que en la demanda se contienen respecto de la hoja de aprecio presentada en vía administrativa (allí pidió el actor 198.663.835 pts sobre la base del informe del Ingeniero Agrónomo D. Jesus Miguel , y en la demanda, sobre la base de otro informe del mismo Ingeniero, sin embargo, pidió

253.590.812 pts), como los conceptos añadidos en la demanda y de los que no hay rastro alguno en la hoja de aprecio, a saber, y en concreto, la indemnización por tres metros a cada lado de la carretera (cuestión que en la demanda el interesado afirma que planteó en el expediente y no se resolvió por el Jurado, cuando, examinado el expediente administrativo, se comprueba que no es así).

Sí es admisible, por el contrario, la alegación, en demanda, de que la concreta ejecución de las obras ha supuesto un incremento de 19.917 m2 sobre la superficie originalmente prevista de expropiación (124.816 m2), pues se trata de un hecho posterior a la elaboración de la hoja de aprecio. Ahora bien, siendo admisible, la alegación es desestimable, dado que el perito judicial designado ha desmentido categóricamente que tal exceso de ocupación haya tenido lugar, y en tales condiciones es obvio que no puede darse por probado.

En fin, aunque en la demanda hay un último alegato relativo a la ausencia de estudio de impacto ambiental previo al proyecto, lo cierto es que el actor no pretende, al efectuar tal alegato, la anulación de la expropiación, sino que únicamente lo menciona señalando que su ausencia no debe perjudicarle en su reclamación de una indemnización por impacto ambiental, con lo que entendemos alude a que no se considere que su ausencia impide que se valore el demérito de la finca por tal concepto. A lo que hemos de decir que, si tal demérito resulta suficientemente demostrado, es claro que la ausencia del estudio (en caso de que fuera necesario) no puede impedir que se considere este concepto indemnizatorio.

Así pues, debemos seguir los distintos conceptos contenidos en la hoja de aprecio y que, sistematizados, son los siguientes:

  1. - Valor del terreno ocupado.

  2. - Perjuicios a la caza.

  3. - Perjuicios por división:

    3.1.- Rotura de parcelas mínimas de explotación.

    3.2.Perjuicios por aumento de la distancia a recorrer en los desplazamientos entre las naves que quedan a los respectivos lados de la carretera.

    3.3 Demérito general de la finca por quedar partida.

  4. - Indemnización por árboles perdidos: olivos y encinas.

  5. - Daños por impacto ambiental y visual.

Tercero

En cuanto al valor del terreno, el demandante pretendió en su hoja de aprecio y en su demanda, que se valorase el m2 a razón de 700 pts en atención a sus expectativas urbanísticas (véase el apartado 4.f de la hoja). Ahora bien, no se discute que nos hallamos ante suelo calificado de no urbanizable.

Siendo así, y atendida la fecha de la expropiación, son de aplicación los artículo 48.1 y 49 de la Ley del Suelo, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/92, de 26 de junio (parte que no fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional), de modo que sólo cabe atender al valor estrictamente agrícola, pecuario o forestal.

Ciertamente, el Jurado Provincial de Expropiación, de forma sorprendente, efectuó también una valoración de expectativas urbanísticas, no sabemos si tal vez en consideración al hecho de que la obra se refería a una variante de un núcleo de población, y en atención, por tanto, al posible servicio al suelo urbano que la obra tuviera, de acuerdo con la doctrina que en ciertos casos que pudieran guardar similitud con este (cosa que no nos consta) ha venido sentando el Tribunal Supremo (sentencias 30/4/96, 11/7/96, 4/12/96, 10/12/96, 11/7/98, 3/5/99, 29/5/99, 8/6/00). En cualquier caso, esta línea de razonamiento tampoco nos conduce al resultado apetecido por el demandante, ya que, aunque en hipótesis pretendiésemos seguir por la senda abierta por el propio Jurado y proceder a valorar el terreno en atención a sus expectativas urbanísticas, resulta que el perito designado, Ingeniero Agrónomo, ha valorado el terreno de acuerdo con la naturaleza del mismo y con la propia aptitud que su titulación le confiere, es decir, de acuerdo con su naturaleza agrícola, valorando a razón de 169,2307 pts/m2), de manera que no existe en autos prueba alguna que desvirtúe el valor de 300 pts/m2 asignado por el Jurado. No es prueba suficiente el dictamen aportado por el actor con su demanda, pues es sabido que el Tribunal Supremo, de forma sistemática, viene requiriendo, para admitir la desvirtuación de la presunción de acierto de la decisión de justiprecio del Jurado, la aportación de una prueba de naturaleza pericial obtenida en legal forma (es decir, elaborada por perito designado judicialmente), reputando siempre insuficiente la prueba supuestamente pericial, y en realidad documental (al menos en el sistema de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil), consistente en un informe técnico aportado por la parte (sentencias de 27-2-98, 16-9-97, 11-6-97, 21-5-97, 10-12-97, 8-2-97, 30-1-97, 28-6-91, 14-10-91, 5-7-90, 23-11-84, entre otras muchas).

Así pues, debemos confirmar la decisión del jurado de conceder, como valor del terreno expropiado, 37.444.800 ptas.

Cuarto

En cuanto a los perjuicios para la caza, el Jurado concedió la cantidad de 498.692 pts, limitándose a computar el valor cinegético de los concretos metros cuadrados expropiados. El Jurado partió de un valor cinegético de 40.000 pts/hª, partiendo de la base de considerar un canon...

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