STSJ Islas Baleares , 2 de Diciembre de 2003

PonenteFRANCISCO JAVIER MUÑOZ JIMENEZ
ECLIES:TSJBAL:2003:1506
Número de Recurso615/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2003
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE BALEARES SALA DE LO SOCIAL PALMA DE MALLORCA.

N.I.G: 07040 4 0101395 /2003 , MODELO: 46050 Nº. RECURSO SUPLICACION 615 /2003 Materia: RECLAMACIÓN CANTIDAD Recurrente/s: Camila , María , Alicia Recurrido/s: Camila , María , Alicia JUZGADO DE ORIGEN: JDO. DE LO SOCIAL nº: 004 d e PALMA DE MALLORCA DEMANDA 481 /2002 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LAS ISLAS BALEARES ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON MIGUEL SUAU ROSSELLO MAGISTRADOS:

DON FCO J. WILHELMI LIZAUR DON FCO J. MUÑOZ JIMENEZ En Palma de Mallorca, a dos de d iciembre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos.

Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente S E N T E N C I A NÚM. 795/03 En el Recurso de Suplicación núm. 615/2003, formalizado por los Letrados D. Ignacio Ribas Garau en nombre y representación de Dª. Camila y de Dª. María y por el Letrado D. Jaime J. Florit Quetglas en nombre y representación de de Dª. Alicia , contra la sentencia de fecha diecisiete de enero de dos mil tres , dictada por el J uzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Palma en sus autos demanda número 481 /2002, seguidos a instancia de Dª. Camila y Dª. María frente a Dª. Alicia , en reclamación por cantidad , siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FCO J. MUÑOZ JIMENEZ , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de he chos probados es la siguiente:

  1. Las demandantes Dña. Camila con DNI NUM000 y Dña. María , con DNI NUM001 han venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada Dña. Alicia en la farmacia de la cual esta era titular sita en la CALLE000 núm. NUM002 NUM003 de Palma de Mallorca con antigüedad de 5 de octubre de 1.985 y categoría de Jefe Administrativo la primera y antigüedad de 1 de abril de 1.969 y categoría de Auxiliar la segunda.

  2. En fecha 6 de febrero de 1.992 y mediante escritura pública número 384 otorgada ante D. Francisco de Asís Sánchez -Ventura Ferrer, Notario del ilustre Colegio de Baleares, Dña. Alicia se obligó para el caso de "venta, cesión o traspaso de la farmacia sita en la CALLE000 nº NUM002 , NUM003 de esta Capital, de la que es titular ella misma, y también en el caso de que se enajenare una vez llegada la misma a la edad de jubilación, a dar una participación a cada una de las dos empleadas de la farmacia, Dña.

    Camila , titular del DNI nº NUM000 y Dña. María , titular del DNI nº NUM001 , del diez por ciento del precio que se obtenga por razón de la venta o traspaso de la farmacia y todo ello una vez descontadas las deudas inherentes a la explotación de la farmacia en cesión".

  3. En fecha 22 de agosto de 2.001 mediante escritura pública otorgada ante D. Rafael Gil Mendoza, Notario del Ilustre Colegio de Baleares Dña. Alicia convino la venta de la farmacia de la cual era titular con Dña. Asunción , que la adquirió. La venta se efectuó como unidad patrimonial empresarial incluyendo el traspaso del local de negocio, las instalaciones y el mobiliario, las existencias y el fondo de comercio de la Licencia farmacéutica, excluyendo cualquiera deudas pendientes por cualquier concepto así como cualesquiera devengadas con anterioridad a cargo del transmitente.

  4. A tenor de la cláusula segunda del contrato, el precio global de la venta se fijó en 196.386.000 pesetas (1.180.087,26) que se desglosó de la siguiente manera:

    - 60.000.000 pesetas (480.809,68) al derecho de traspaso del local.

    - 14.386.000 pesetas (38.164,27) a existencias.

    - 6.500.000 pesetas (15.025,30) a mobiliario y enseres.

    - 3.500.000 pesetas (9.015,18) a instalaciones.

    - 112.000.000 pesetas (637.072,83) al Fondo de comercio de la Licencia Farmacéutica.

  5. La parte actora reclama en el presente procedimiento el pago a cada una de las demandantes de la cantidad de 118.008,7 en cumplimiento de lo pactado en el contrato de fecha 6 de febrero de 1.992.

  6. Dña. Alicia padece desde el año 1.973 trastorno bipolar maniacodepresivo. Durante los años 1.990 y 1.994 la tónica general del estado de ánimo de la demandada fue de depresión mayor, sin síntomas psicóticos, presentando una moderada tolerancia al entorno social y personal desempeñando sus tareas profesionales con normalidad, sufriendo periodos de agudización caracterizados por una sensación de falta de energía, abulia, apatía, falta de iniciativa y desinterés.

  7. A fecha 27 de septiembre de 2.001 Dña. Alicia mantenía una deuda con la cooperativa d´Apotecaris S.C.L. de 14.236.704 pesetas que la demandada abonó en su totalidad en fecha 28 de septiembre de 2.001.

  8. Dña. Alicia mantuvo relación de amistad con Dña. Camila y con Dña. María .

  9. La demandada antes de firmar el contrato de 6 de febrero de 1.992 fue asistida y asesorada por Dña. María Lina Riera Pascual, Letrado de profesión.

  10. Presentada papeleta de conciliación por las demandantes ante el SMAC en fecha 18 de enero de 2.002 se celebró el acto en fecha 1 de febrero con el resultado de intentado sin efecto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de l a sentencia de instancia dice:

"QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO EN PARTE LA DEMANDA interpuesta por Dña. Camila y Dña.

María contra Dña. Alicia condenando a la demandada a abonar a cada una de las demandantes la cantidad de 7.014.929 pesetas (42.160,57) más el interés establecido en el art. 576.1 de la L.E.C. desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago."

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. Ignacio Ribas Garau en nombre y representación de Dª. Camila y de Dª. María , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por el Letrado D. Jaime J. Florit Quetglas en nombre y representación de Dª. Alicia ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha diecisiete de octubre de dos mil tres .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Todas las partes litigantes discrepan de la resolución de instancia. En buena lógica debe examinarse en primer lugar el recurso que interpone la demandada, toda vez que su eventual acogida haría innecesario pronunciarse sobre el que formulan las actoras.

SEGUNDO

La demandada, Sra. Alicia , aduce con carácter previo la falta de competencia del orden jurisdiccional social para decidir la presente controversia. El problema lo suscitó en la instancia antes de la celebración del juicio y fue resuelto por el juzgado en el sentido de estimar competente a esta jurisdicción.

La recurrente insiste, empero, en que la solución del conflicto incumbe al orden civil, ya que, a su modo de ver, el documento de fecha 6 de febrero de 1992, base de la demanda, no es consecuencia de la relación laboral que entonces existía entre las partes sino una circunstancia meramente accidental.

El art. 2 a) de la LPL atribuye a los órganos jurisdiccionales del orden social el conocimiento de las cuestiones litigiosas que se promuevan entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo. Dicho ámbito competencial incluye también los conflictos que surjan entre tales sujetos por razón de vínculos contractuales paralelos al laboral pero conectados con éste. Tal es el criterio que adopta el auto de la Sala de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1993, -invocado por las actoras y cuyo criterio sigue el juzgado-, afirmando la existencia de un principio normativo según el cual el conocimiento de los litigios derivados de contratos conexos al de trabajo, que son los celebrados en relación con éste y en cuya regulación exista alguna influencia de los principios inspiradores del ordenamiento laboral, debe corresponder al orden social de la jurisdicción.

La jurisdicción constituye presupuesto del proceso regido por normas pertenecientes al orden público y de carácter imperativo, por ende, indisponible por las partes y controlable de oficio. La jurisprudencia tiene declarado por esta causa que para comprobar su concurrencia en fase de recurso el tribunal "ad quem" se halla facultado para analizar con plena libertad y sin cortapisas la totalidad de medios de prueba y demás elementos de convicción, sin vinculación estricta a los hechos que declara probados la sentencia de instancia (SSTS 21-5-90, 29-10-90, 22-2-91 y 28-4-92, entre otras muchas).

Pues bien, el examen de las actuaciones ratifica que, como entendió el juzgado con acierto, existe estrecha conexión entre el contrato de trabajo y el acuerdo celebrado entre las litigantes el 6 de febrero de 1992. De las declaraciones prestadas por los intervinientes en el acto del juicio se desprende, en efecto, que, a lo largo de los años, las actoras eran quienes cuidaban en la práctica de atender y administrar la farmacia, no la demandada, hasta el punto de que esta última sentía "terror", en palabras de la testigo Sra. Leticia , a que aquéllas se fueran. La también testigo Sra. Mercedes lo confirma indirectamente de su lado, cuando manifiesta que en 1991 y 1992 la demandada no fue a la farmacia. El mismo recurso, en su motivo primero, reconoce, en fin, que la farmacia "en realidad era totalmente gestionada por las actoras" y que el concurso de ambas le resultaba a la titular indispensable para llevarla.

El...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR