STSJ Castilla-La Mancha , 26 de Febrero de 2002

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2002:517
Número de Recurso49/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2002
EmisorSala de lo Social
  1. JOSE IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº.: 49/01 Ponente: Sr. Pedro Libran Sainz de Baranda Fallo: 26.02.02 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda Iltma. Srª. Dª Petra García Márquez

En Albacete, a veintiséis de febrero de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 372 En el Recurso de Suplicación número 49/01, interpuesto por D. Matías , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, de fecha 27 de noviembre de 2000, en los autos número 567/00, sobre reclamación por derechos, siendo recurrido por el Instituto Nacional de la Salud.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción y desestimando la demanda presentada por la parte actora Matías , debo absolver y absuelvo en la instancia al demandado Instituto Nacional de la Salud, señalando como competente para el conocimiento del asunto la jurisdicción contencioso-administrativa.".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"PRIMERO.- El actor Matías , con DNI nº NUM000 , inició la prestación de servicios para el INSALUD, adscrito al Complejo Hospitalario de Albacete, como celador (grupo profesional "E") con atención directa al enfermo en virtud de nombramiento eventual de personal estatutario no sanitario con vigencia del 1 al 31.7.00, que tenia por objeto "acúmulo de tareas generado por la ausencia del personal durante el disfrute de las vacaciones anuales", percibiendo unas retribuciones mensuales de 149.003 ptas. incluida prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

Iniciada la relación el 1.7.00 en el Servicio de Reanimación, mediante escrito de 6.7.00 se notifica al interesado la baja en el desempeño de sus funciones con efectos de 9.7.00, por no superación del periodo de prueba, todo ello en base al informe del jefe del indicado servicio en el que se comunicaba que el actor no podia realizar esfuerzos fisicos con control de los mismos (levantar pacientes, colaborar en su aseo, incorporarlos desde la mesa de quirófano, cambiarlos de cama a camilla etc.).

TERCERO

El actor ha desempeñado servicios como celador para el INSALUD en varios periodos de acuerdo con las certificaciones obrantes en autos que se dan por íntegramente reproducidas, en diferentes centros y hospitales (Hospital de Hellin, Manzanares, Villanueva de los Infantes. La Solana, Valdepeñas, pero nunca en el Complejo Hospitalario de Albacete.

CUARTO

Se ha agotado la vía administrativa, presentándose reclamación previa el 20.7.00, y demanda el 22.8.00.".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimo la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la demandada y declaro que esta jurisdicción no es competente para conocer de la cuestión debatida, cese de un interino por no superar el periodo de prueba, se alza el presente recurso el cual con correcto amparo procesal en el art. 191 c) de la L.P.L., denuncia infracción del art. 45 del D. 2065/1974 de 30 de mayo, en relación con el art. 2 p de la L.P.L. y art. 9.5 de la L.O.P.J. A) Con carácter previo al análisis de los motivos invocados la Sala ha de decidir sobre la competencia por razón de la materia de este orden jurisdiccional para conocer de las pretensiones deducidas, con facultad para formar su convicción mediante el análisis de la totalidad de las actuaciones practicadas, de manera exclusiva y excluyente, sin sujeción a los motivos y razonamientos expuestos en el recurso, ni a la declaración de hechos probados y argumentados de la sentencia impugnada porque la jurisdicción...

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