STSJ La Rioja , 20 de Junio de 2002

PonenteJESUS MIGUEL ESCANILLA PALLAS
ECLIES:TSJLR:2002:441
Número de Recurso184/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

En la ciudad de Logroño a 20 de junio de 2002 La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, compuesta por los magistrados Ilmos Srs. D. Jesús Miguel Escanilla Pallás, D. José Luis Díaz Roldán y D. Ignacio Barriobero Martínez, pronuncia, pronuncia, EN NOMBRE DEL REY y bajo ponencia del Magistrado Ilmo. Sr. D. Jesús Miguel Escanilla Pallás, la siguiente:

SENTENCIA N° 248 Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta sala bajo el número 184/2001 y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, a instancia de TÉCNICAS EXPANSIVAS S.A. representada por su Procurador Dª Ana Rosa Ramírez Marín y asistida por su Letrado D. Federico Bravo Hernández, siendo demandada la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ECONOMÍA DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, representada y defendida por el Letrado de Gobierno, recurso cuya cuantía se cifró en 1.020.002 pesetas.- I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado el 11 de abril de 2001 se interpuso, ante esta sala y en nombre de TÉCNICAS EXPANSIVAS S.A., recurso contencioso-administrativo contra Resolución de la Consejería de Hacienda de 6 de febrero de 2001, desestimatoria de recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del Director General de Empleo, Comercio, Consumo e Industria de 19 de mayo de 2000, impositiva de sanción.

SEGUNDO

Admitido a trámite dicho recurso, se recabó, el correspondiente expediente administrativo, recibido el cual se confirió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, como así lo hizo mediante escrito presentado el día 6 de julio de 2001, exponiendo en él los hechos propios del caso y articulando los fundamentos jurídicos que reputaba aplicables al mismo, para terminar con unos pedimentos del tenor literal siguiente: "SUPLICO se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución impugnada ".

TERCERO

Trasladada la demanda al representante procesal de la Administración demandada, evacuó el trámite de contestación, oponiéndose a ella en los términos de hecho y de derecho que entendió oportunos, y solicitando finalmente la desestimación de la misma.- CUARTO.- Recibido el pleito a prueba, se unió a los autos la practicada, tras lo cual se acordó la presentación de conclusiones escritas que fueron formuladas, en su momento, por las partes, señalándose, para votación y Fallo del asunto el día 18 de junio de 2002, en que se reunió al efecto, la Sala.- QUINTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.- PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente proceso Resolución de la Consejería de Hacienda de 6 de febrero de 2001, desestimatoria de recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del Director General de Empleo, Comercio, Consumo e Industria de 19 de mayo de 2000, impositiva de sanción.

En el escrito de demanda se formulan los siguientes motivos de impugnación: a) Nulidad de la resolución sancionadora por haberse dictado prescindiendo de los trámites esenciales del procedimiento establecido al efecto b)Nulidad de la resolución sancionadora por carecer el acta de infracción de los requisitos legalmente establecidos. c) Incumplimiento de los apartados 2.3° y 3.2° parte A)Anexo I del RD 486/97 de 14 de abril d) Incumplimiento del artículo 16.3 Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales y e) Incumplimiento del artículo 16.1 Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales La Administración se opone a los motivos de nulidad de la parte demandante.

SEGUNDO

ANÁLISIS DE LOS MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN:

  1. Nulidad de la resolución sancionadora por haberse dictado prescindiendo de los trámites esenciales del procedimiento establecido al efecto.

    En primer lugar, se alega que no se han practicado las pruebas propuestas en nuestro escrito de alegaciones ni se ha dictado resolución motivada que justifique esta omisión. Se solicitaba la aportación de dos informes y la elaboración de un informe ampliatoria sobre tres extremos (actividad para determinar que la caída fue a 3 metros, determinar el lugar en que se encontraba la plataforma y si el inspector observó que algún trabajador estuviera usando la plataforma).La sala considera que no existe la obligación de que el órgano instructor adopte un acuerdo de apertura de un periodo de prueba o de rechazar de forma motivada las pruebas que se consideren pertinentes y ello porque la normativa sectorial -artículo 18 del RD 928/1998 no exige tales actos administrativos. 1. La ordenación de la tramitación del expediente sancionador corresponderá al órgano que disponga de competencia para su resolución, con sujeción a lo establecido en este artículo y en las normas que rigen el procedimiento administrativo. 2. Si no se formalizase escrito de alegaciones, continuará la tramitación del procedimiento hasta dictar la resolución que corresponda, cumplimentándose, con carácter previo, el trámite de audiencia en favor del presunto responsable 3. Si se formulasen alegaciones en plazo contra el acta de infracción, el órgano al que corresponda resolverlas podrá recabar informe ampliatorio, que se emitirá en quince días, del Inspector o Subinspector que practicó el acta, que asumirá las funciones de instructor del expediente. El citado informe será preceptivo si en las alegaciones se invocan hechos o circunstancias distintos a los consignados en el acta, insuficiencia del relato fáctico de la misma, o indefensión por cualquier causa. Por otra parte la omisión de tales prueba no puede generarle indefensión a la parte demandante...

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