STSJ La Rioja , 18 de Abril de 2002

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
ECLIES:TSJLR:2002:249
Número de Recurso45/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Abril de 2002
EmisorSala de lo Social

Sent. N° 80-2002 Rec. 45/2002 Ilmo. Sr. D. Miguel Escanilla Pallás.

Presidente.

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

Ilma. Sra. Dª. Pilar Sáez Benito Ruiz En Logroño, a dieciocho de abril de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 45/2002, interpuesto por ASEPEYO contra la sentencia N° 338/2001 del Juzgado de lo Social n° UNO de La Rioja de fecha 7 DE DICIEMBRE DE 2001 y siendo recurridos Dª.

María Luisa , INSTITUTO CIENTIFICO Y TECNOLÓGICO DE NAVARRA I.N.S.S. Y T.G.S.S., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por Dª. María Luisa se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social n° UNO de La Rioja, contra ASEPEYO Y OTROS, en reclamación de ACCIDENTE DE TRABAJO.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 7 DE DICIEMBRE DE 2001 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y Fallo son del siguiente tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Doña Sara , D.N.I. NUM000 , prestaba servicios por cuenta ajena y bajo la dependencia de la empresa "Instituto Científico y Tecnológico de Navarra, S.A.", dedicada a la actividad de investigación, en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo, por obra o servicio determinado, suscrito entre las partes en fecha 2 de diciembre de 1999 en el que, entre otras cosas, se consignó que la trabajadora, que se encuentra domiciliada en AVENIDA000 , número NUM001 , piso NUM002 , de Pamplona (Navarra), prestará servicios en el centro de trabajo que la empresa tiene en la calle Pío XII, número 53, de Pamplona, en jornada de cuarenta horas semanales, de lunes a viernes, con los descansos que establece la ley.

SEGUNDO

Doña Sara era titular de una vivienda, en la que estaba empadronada, sita en la CALLE000 , número NUM003 , piso NUM004 , de la localidad de Logroño donde había nacido, residiendo en dicho inmueble los fines de semana y entre semana cuando sus obligaciones profesionales se lo permitían.

De lunes a viernes, salvo que se tratara de días festivos, la señora Sara residía en el domicilio de Pamplona.

TERCERO

Doña Sara el día 16 de octubre de 2000 (lunes), cuando se dirigía desde Logroño, localidad en la que había pasado el fin de semana, hasta Pamplona para incorporarse a su puesto de trabajo a las 9 00 horas, conduciendo el vehículo propiedad de doña María Luisa , marca Rover 214 matrícula YA- ....-Y , sufrió entre las 8 00 y las 8 30 horas un accidente de tráfico en el punto kilométrico 9 100, de la carretera NA-112 (Los Arcos- Agoncillo), término municipal de Lazagurria (Navarra), al colisionar con otro turismo.

Como consecuencia de dicho siniestro automovilístico, la señora Sara falleció en el acto, trasladándose sus restos al Instituto, Anatómico Forense de Pamplona.

CUARTO

La empresa "Instituto Científico y Tecnológico de Navarra, S.A.", tenía cubierto el riesgo por contingencias profesionales con "Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales número 151".

El parte de accidente de trabajo emitido por la mercantil el día 17 de octubre de 2000, tuvo entrada en la delegación de "Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales número 151" en Pamplona el día 21 de octubre de 2000.

QUINTO

La base de cotización mensual de doña Sara por contingencias profesionales, en el mes anterior al accidente (septiembre de dos mil), ascendio a 138.000 pesetas sobre 30 días.

SEXTO

Doña María Luisa es la madre de doña Sara .

SEPTIMO

Se han agotado los trámites previos a la interposición de la demanda judicial, que ha motivado la incoación de este procedimiento.

F A L L O

Que estimando la demanda sobre reconocimiento de la contingencia laboral de un accidente de tráfico, seguidos a instancia de doña María Luisa , contra: "Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales número 151", la empresa "Instituto Científico y Tecnológico de Navarra, S.A.", el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que el accidente de tráfico sufrido por doña Sara en fecha 16 de octubre de 2000, a resultas del cual dicha trabajadora falleció, es un accidente de trabajo in itínere; condenando, finalmente, a todos los codemandados a estar y pasar por esta declaración, con todas las consecuencias inherentes a este pronunciamiento."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por ASEPEYO, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencian 338 del Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, de fecha 7 de diciembre de 2001, que, estimando la demanda, declaró accidente de trabajo in itínere el accidente de tráfico sufrido el 16 de octubre de 2000 por la hija de la actora, se interpone por la representación letrada de ASEPEYO, M.A.T.E.P.S.S. n° 151, recurso de suplicación.

En su motivo inicial, y con adecuada cita amparadora del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la vulneración del artículo 218 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, tildando a la sentencia de haber incurrido en el vicio de incongruencia omisiva porque, en su opinión, no ha sido resuelta por el Juzgado la petición, en relación con la declaración de accidente laboral in itínere, de "todos los efectos inherentes a la misma". Y solicita en el suplico que se declare la nulidad de la sentencia y se devuelvan los autos al Juzgado de procedencia, para que dicte nueva sentencia.

En muy similares términos a los del artículo 359 de la derogada Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, el artículo 218 de la vigente Ley 1/2000, de 7 de enero, dispone lo siguiente: "Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación. 1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito.

Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes ".

Resulta conveniente traer aquí a colación parte de lo expresado por esta Sala en Sentencia de 20 de marzo de 2001, con cita de otras, como las de 7 de enero, 2 y 18 de marzo y 20 de noviembre de 1997; 13 de enero (dos), 17 de febrero y 25 de junio de 1998; 20 de mayo y 2 de septiembre de 1999; y 15 -de febrero y 13 de junio de 2000; teniendo por referidas al actual artículo 218.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, las citas que en ellas se realizan del artículo 359 de la ya derogada:

"Como dijo el Tribunal Supremo, en sentencia de 4 de marzo de 1.996, "la exigencia de la congruencia, que en el proceso laboral resulta de la aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual las sentencias deben ser congruentes con las demandas y las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, impone la necesaria relación entre los argumentos de la sentencia y el propio fallo; el hecho de que algunas argumentaciones de una sentencia puedan resultar poco convincentes, no permiten calificarla como irrazonable ni arbitraria; la incongruencia supone confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y "petitum", si bien tal confrontación no significa una conformidad rígida y liberal con los pedimentos de los suplicos de los escritos (sentencia del Tribunal Constitucional n° 200/1.991); fuera de su ámbito queda la consistencia de las argumentaciones jurídicas utilizadas; por ello, un fallo absolutorio, en la generalidad de los casos, no es incongruente, pues implica la resolución de todas y cada una de las cuestiones suscitadas en el procedimiento (sentencias del Tribunal Constitucional 169/1.988 y 171/ 1.993). ..

En algunas ocasiones, el Tribunal Supremo ha considerado que lo dispuesto sobre la congruencia en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no contiene una exigencia puramente formal, sino que tiene una justificación de fondo para garantizar el ejercicio de los derechos, lo que impone huir de un planteamiento formalista que exija que el fallo se ajuste literalmente a lo pedido en el suplico de la demanda, sino que basta que se adecue sustancialmente a lo solicitado -sentencias de la Sala 1ª de 3.2.85; 28.1.85 y 27.11.87 y de la...

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