STSJ Comunidad Valenciana , 9 de Abril de 2003

PonenteJOSE LUIS QUESADA VAREA
ECLIES:TSJCV:2003:2911
Número de Recurso1629/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso núm. 1629/1999 Responsabilidad patrimonial sanitaria TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA En la ciudad de Valencia, a nueve de abril de dos mil tres.

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia~ia, compuesta por los Ilmos. Sres. Don JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, Don LUIS MANGLANO SADA, y Don LUIS JIMENA QUESADA, Magistrados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA núm. 641/2003 en el recurso contencioso-administrativo núm. 1629 de 1999 interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don ALONSO MORENO MARTÍNEZ, en nombre y representación de Doña Maribel , que recurre contra la inicial Resolución de la CONSELLERIA DE SANIDAD (GENERALITAT VALENCIANA), que desestima presuntamente reclamación formulada en fecha 16 de noviembre de 1998 en concepto de responsabilidad patrimonial de dicha entidad pública como consecuencia de las lesiones derivadas de una defectuosa asistencia sanitaria con motivo de diversas intervenciones quirúrgicas en ambos pies (expediente RP 295/98), y contra la posterior Resolución desestimatoria expresa de 20 de julio de 2001 dictada en dicho expediente de responsabilidad patrimonial, por importe global de 450.759 euros (cuatrocientas cincuenta mil setecientos cincuenta y nueve euros, equivalentes a 75.000.000 - setenta y cinco millones- de pesetas), habiendo sido parte en los autos como Administración demandada la GENERALITAT VALENCIANA, representada por su LETRADO, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don LUIS JIMENA QUESADA, y a la vista de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara demanda, lo que verificó mediante escrito en el que se suplicó que se dicte sentencia estimatoria del recurso declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida y declarando la responsabilidad patrimonial de la Conselleria demandada, condenándola a indemnizar al actor por los daños sufridos con ocasión de asistencia sanitaria defectuosa.

SEGUNDO

El representante de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dicte sentencia por la que se desestimen las pretensiones formuladas por la demandante confirmando la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida. Y, a continuación, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en la Ley Reguladora de esta Jurisdicción; y, verificado dicho trámite, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 1 de abril de 2003.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1629 de 1999 contra las indicadas Resoluciones de la Conselleria de Sanidad de la Generalitat Valenciana, la primera desestimatoria presunta de la reclamación efectuada en fecha 23 de diciembre de 1998 por la hoy actora atribuyendo responsabilidad a la Administración regional demandada por asistencia sanitaria defectuosa y solicitando la indemnización de daños y perjuicios por el importe global de referencia; por su parte, la segunda resolución es la dictada por la Conselleria en fecha 20 de julio de 2001 resolviendo expresamente en sentido desestimatorio la citada reclamación. Esa petición de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria trae su origen de las secuelas derivadas de una serie de intervenciones quirúrgicas practicadas en el Hospital General de Requena a que se sometió la demandante en ambos pies y que parten de una primera intervención en 1993 consistente en desbridamiento de una bursitis (bambolla)

infectada de borde medial en pie izquierdo. A continuación, se sucedieron otras nueve intervenciones, de las cuales cuatro lo fueron en el pie izquierdo (intervención de hallux valgus o juanetes; intervención para retoque de hallux valgus; otra intervención para retoque de hallux valgus; y una última intervención en dicho pie para resección de ganglión y exostosis de la cabeza metatarsiana) y otras cinco en el pie derecho (una primera el 16 de enero de 1995 consistente en artroplastia para enderezar el tercer dedo en garra; una segunda el 29 de marzo de 1995 para resecar una turnoración del pulpejo del tercer dedo del pie derecho en el tejido celular subcutáneo; una tercera el 17 de mayo de 1995 para retocar cicatriz de tercer dedo de pie derecho plantar -pulpejo-; una cuarta el 12 de diciembre de 1995 para practicar una denervación de ambos paquetes neurovasculares -nervios colaterales-; y una última el 14 de mayo de 1997 para resección de neuroma interdigital de tercer dedo de pie derecho).

SEGUNDO

La representación procesal de la parte recurrente defiende como núcleo de su tesis impugnatoria la existencia de relación causa-efecto entre las mencionadas intervenciones quirúrgicas y el perjuicio ocasionado a la actora, habiendo sufrido ésta un daño irreparable que no tenía el deber de soportar y que deriva de una asistencia médica defectuosa o deficiente por parte del personal sanitario del Hospital General de Elche, dependiente de la Conselleria de Sanidad, que participó en la asistencia al demandante. De manera más precisa, a los efectos de la presente litis, la parte actora descarta la incidencia de las intervenciones efectuadas en el pie izquierdo, puesto que son "intervenciones de las que no ha derivado secuela alguna y en consecuencia vamos a omitir a fin de no confundir a la Sala' (hecho segundo de la demanda - folio 5 de ésta-) o, en el mismo sentido, "las cinco intervenciones en el pie izquierdo no han presentado ningún cuadro de especial relevancia (hecho sexto de la reclamación de responsabilidad patrimonial); correlativamente, la petición de responsabilidad patrimonial se sustenta en las secuelas derivadas de las intervenciones efectuadas en el pie derecho para enderezarle el tercer dedo en garra, que provocaron la lesión y amputación de los nervios interdigitales del tercer dedo del pie derecho y nervios plantares del mismo pie. En este sentido, mantiene el representante de la parte actora la relación de causalidad entre esas intervenciones practicadas en el Hospital General de Requena y los perjuicios padecidos por ella, imputando una defectuosa prestación sanitaria a causa de un tratamiento inadecuado, por cuanto desde la primera intervención en pie derecho habría presentado neuromas de los nervios interdigitales y plantares y sólo tras la cuarta se habría decidido hacerle un diagnóstico correcto en la Unidad de microcirugía (unidad del pie) en el Hospital La Fe de Valencia y un control en el Centro de Rehabilitación de Levante en el que se desaconsejaban nuevas intervenciones, pese a lo cual se practicó la quinta y última no indicada operación quirúrgica con resultados insatisfactorios. En resumen la responsabilidad de la Administración sanitaria derivaría de haber provocado una lesión desproporcionada e innecesaria en el pie derecho por el solo hecho de enderezarle un dedo, con unas intervenciones contrarias a la lex artis médica y con ausencia de información y consentimiento a la afectada, siendo en definitiva las secuelas padecidas por la recurrente consecuencia directa de las intervenciones quirúrgicas, y no de un supuesto neuroma de Morton como proceso degenerativo según se desprendería de la prueba pericial y testifical practicada a instancia de la actora en el juicio que dio lugar a la sentencia núm. 540 de 16 de diciembre de 1998 del Juzgado de lo social núm. 13 de Valencia, así como del informe evacuado por el testigo propuesto por la parte actora en los presentes autos (el Dr. Jose Luis).

Por lo demás, el representante procesal de la parte recurrente solicita la indemnización de referencia valorándola en el equivalente a cincuenta millones de pesetas por el lucro cesante (la pérdida de ganancia sobre la base del salario que tenía la actora en su puesto de trabajo, aplicándole criterios de capitalización para su actualización) y una cantidad de veinticinco millones como daño emergente a tanto alzado, por las secuelas de tipo físico y moral con las que debe convivir de modo permanente. De forma subsidiaria, solicita la valoración de la indemnización conforme al sistema de baremos anejo a la Ley 30/1995 de 8 de noviembre, y cifrándola en el equivalente en euros a veintitrés millones quince mil setecientas doce pesetas, más el interés legal del dinero que resulte de aplicar dicha cantidad desde la interposición de la demanda hasta el pago efectivo.

TERCERO

De contrario, el representante procesal de la Administración demandada se opone a la tesis de la parte recurrente arguyendo en el escrito de contestación a la demanda que la contraparte ha efectuado una interpretación subjetiva de las anotaciones obrantes en la historia clínica, con utilización interesada de frases entresacadas de los informes que pueden beneficiarle. A este respecto, sostiene la parte demandada que no habría mediado una mala praxis médica, sino que la patología de la actora derivaría de complicaciones postquirúrgicas que en ningún caso impedirían considerar que esas intervenciones quirúrgicas habrían sido correctas desde el punto de vista de la técnica y de las indicaciones, como por lo demás habría corroborado en su informe el testigo propuesto por la recurrente. Por otra parte, se contra argumenta por la parte recurrida que ese testigo se halle cualificado para afirmar que es poco probable que la paciente presente neuroma de Morton, frente a lo...

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