STSJ Cataluña , 30 de Septiembre de 2002

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2002:10807
Número de Recurso681/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Recurso nº. 681/02 Partes: URDEGA, S.L. C/ GENERALITAT DE CATALUNYA Codemandado: INSTITUT CATALA DEL SOL S E N T E N C I A Nº. 1278 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EMILIO ARAGONES BELTRAN MAGISTRADOS Dª PILAR GALINDO MORELL D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ En la ciudad de Barcelona, a treinta de septiembre de dos mil dos. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº. 681/02 (antes, recurso núm. 3152/1998 de la Sección Tercera de esta Sala), interpuesto por URDEGA, S.L., representada por la Procuradora Dª Asunción Vila Ripoll y asistida por el Letrado D. Maurici Anglarill Pérez, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y asistida por el Letrado de la Generalitat, y como codemandado el INSTITUT CATALA DEL SOL, representado por el Procurador D. Francesc Xavier Manjarin Albert y asistido por Letrado. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONES BELTRAN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTESDEHECHO

PRIMERO

El citado Procurador, en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución de 14-9-98 confirmando la resolución adoptada por el gerente del Institut Català del Sòl de 21-4-98 desestimatoria de la petición de reversión de las fincas 241, 246 y 254 del sector Santa Mª de Gallec en Sta. Perpetua de Mogoda.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presente autos, se les dio el cauce procesal previsto por la

Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Por auto de diez de noviembre de dos mil, la Sala acordó el recibimiento del precedente pleito a prueba y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día veintitrés de septiembre del año en curso, a la hora señalada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOSDEDERECHO
PRIMERO

La entidad mercantil recurrente impugna en el presente recurso contencioso- administrativo (antes, recurso núm. 3152/1998 de la Sección Tercera de esta Sala) la resolución del CONSELLER DE POLÍTICA TERRITORIAL I OBRES PÚBLIQUES de la Generalitat de Catalunya de 14 de septiembre de 1998 desestimatoria del recurso ordinario formulado contra resolución del Gerente del Institut Català del Sòl de 21 de abril de 1998, denegatoria de la petición de reversión de las fincas 241, 246 y 254 del Sector "Santa María de Gallecs", del término municipal de Santa Perpètua de Mogoda.

SEGUNDO

El suplico de la demanda, además de interesar la nulidad de las resoluciones impugnadas y el reconocimiento formal de la procedencia de la reversión, pretende, en el apartado cuarto, se declare que las normas preconstitucionales que afectan a los terrenos de autos, que son tanto el Decreto-ley 7/1970, de 27 de julio, como los Decretos 3543/1970, de 26 de noviembre y 1495/1977, de 13 de mayo, no son conformes con el Ordenamiento Jurídico vigente, por lo que deben ser anuladas y declaradas sin ningún valor y efecto.

Tal pretensión resulta por completo improcedente, no sólo por no haber sido ni siquiera aludida en vía administrativa y suponer una desviación procesal, ni por no haber sido parte la Administración autora de tales disposiciones, como ahora exige el art. 21.3 LJCA (Ley 29/1998, de 13 de julio), sino, esencialmente, porque el Decreto-ley mencionado es una norma con rango de ley cuyo enjuiciamiento está excluido de este orden jurisdiccional, y, sobre todo, porque para impugnar indirectamente una disposición general es necesario que el acto impugnado se produjera en aplicación de la misma (arts. 39.2 LJCA de 1956 y 26.1 de la vigente LJCA), lo que aquí no ocurre, pues la pretensión de reversión se basa en el transcurso del plazo legal desde la expropiación sin que la urbanización se hubiere concluido.

De la misma manera, han de quedar fuera de nuestro enjuiciamiento las cuestiones que se mencionan en la demanda sobre la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Santa Perpetua de la Mogoda, pues las mismas son también ajenas a la problemática litigiosa aquí enjuiciada, sin perjuicio de lo que en definitiva resulte del recurso contencioso-administrativo seguido al respecto ante la Sección Tercera de esta Sala.

TERCERO

Hay que recordar, como hace entre otras muchas la STS de 31 de mayo de 1993 (rec.

núm. 11772/1990), que el derecho de reversión sólo surge cuando, consumada la operación expropiatoria, se produce alguno de los supuestos determinantes de su nacimiento a tenor del artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y concordantes de su Reglamento, debiendo destacarse que la jurisprudencia ha señalado que el derecho de reversión no nace con el acuerdo expropiatorio ni con la consumación del procedimiento, tratándose de un derecho nuevo o autónomo que se rige por la ley vigente en el momento de su ejercicio, aunque la Ley de expropiación bajo la que se hubiera efectuado la privación coactiva de los bienes fuese una norma anterior y distinta, tesis jurisprudencial manifestada, entre otras varias, en sentencias de 9 de febrero de 1984 y 10 de mayo de 1988.

Siendo esto así, no rige para la reversión de autos el texto originario del artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 (vigente hasta su modificación por la disposición adicional Quinta de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación), sino lo previsto en el artículo 225 del Real Decreto Legislativo 1/1992 --inmune al cataclismo legislativo provocado por la STC 61/1997, de 20 de marzo y aplicable en todo el territorio del Estado--, y en particular su apartado 3 en que se funda la pretensión de reversión, del siguiente tenor: "Igualmente, procederá la reversión en los supuestos de terrenos incluidos en una unidad de ejecución para su desarrollo por el sistema de expropiación, cuando hubieren transcurrido diez años desde la expropiación sin que la urbanización se hubiera concluido".

La misma redacción, si bien con la variación de referir la inclusión no en una "unidad de ejecución", sino en un "ámbito delimitado" se ha reproducido en la legislación posterior [artículo 40.4 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de régimen del suelo y valoraciones]: "Igualmente, procederá la reversión en los supuestos de terrenos incluidos en un ámbito delimitado para su desarrollo por el sistema de...

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