STS, 6 de Marzo de 2007

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2007:1269
Número de Recurso3919/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil siete.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Pilar Segura Sanagustín en nombre y representación de

D. Oscar, contra la sentencia de 5 de febrero de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso 981/01, en el que se impugna la desestimación presunta del recurso de alzada formulado el 2 de marzo de 2001, en relación con la solicitud de reversión de las parcelas NUM000 y NUM001 de 9.582 m2, expropiada para la ejecución del polígono El Rosario. Ha sido parte recurrida la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por la Letrada de sus servicios jurídicos

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 5 de febrero de 2004, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 981/2001 promovido por Oscar contra la resolución a la que se contrae la presente litis, por hallarse ajustada a derecho; sin hacer especial condena en costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de D. Oscar, manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 31 de marzo de 2004 se tuvo por preparado, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 13 de mayo de 2004 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que sin citar ninguno de los motivos del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, se refiere a la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable, formulando diversas alegaciones que terminan con la solicitud de que se declare haber lugar al recurso, casando y anulando la sentencia recurrida y la resolución de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas del Gobierno de Canarias objeto del recurso contencioso administrativo.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, solicitándose por la misma la inadmisión o desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 28 de febrero de 2007, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de abril de 2000 D. Oscar solicitó de la Consejería de Política Territorial del Gobierno de Canarias la reversión de las parcelas NUM000 y NUM001, de 9.582 m2, incluidas en el Proyecto de expropiación del Polígono Residencial El Rosario, alegando su expropiación por Orden de 12 de septiembre de 1989, alegando la inactividad de la Administración respecto de dichas parcelas e invocando el art. 40.4 de la Ley 6/98, señalando que no sólo no se ha concluido la urbanización sobre los terrenos expropiados sino que ni siquiera se ha dado comienzo.

Por resolución de 26 de septiembre de 2000 el Director General de la Vivienda de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas, viene a denegar dicha solicitud señalando que, vistos los antecedentes obrantes en la Entidad PROSA, Sociedad de Gestión del Polígono El Rosario, no procede la reversión toda vez que, de una parte, las parcelas en cuestión forman parte del referido Polígono, de modo que la finalidad de la expropiación se contempla con respecto al polígono como un todo, donde el fin no es otro que la ejecución de la urbanización y, de otra, tal y como se recoge en el Plan Parcial, las parcelas están destinadas en parte para viales, en parte a equipamientos y en parte, a manzanas residenciales aún sin ejecutar, añadiendo que las actuaciones han de ser parciales y dilatadas en el tiempo, entendiéndose su cumplimiento desde la perspectiva de las tareas de ejecución llevadas a cabo en el polígono o unidad de actuación y no con respecto a cada parcela.

Con fecha 2 de marzo de 2001 el interesado, sin conocer la resolución anterior, formula recuso de alzada, en el que reitera los argumentos de su solicitud inicial.

Ante la falta de resolución del recurso de alzada, interpone recurso contencioso administrativo, en cuya demanda solicita, además de la reversión de las parcelas en cuestión, la nulidad del expediente en el que se fijaron las cantidades del Justiprecio, la liberación de las parcelas y que se fije en ejecución de sentencia la indemnización de los daños y perjuicios causados.

Por sentencia de 5 de febrero de 2004 se desestima el recurso, señalando el acuerdo sobre el justiprecio a que llegó el padre del recurrente, satisfecho "in natura" mediante la adjudicación de una parcela de 200 m2, considerando extemporáneo y contrario a los propios actos discutir ahora el expediente expropiatorio, así como la contradicción entre la petición de nulidad del expediente expropiatorio y la de reversión de las parcelas, rechazando igualmente la reclamación de daños y perjuicios.

Y en cuanto a la cuestión de fondo, reversión por falta de cumplimiento de los deberes de urbanización en tiempo, razona que no estamos ante una situación de abandono del fin expropiatorio y menos en casos como la urbanización de unidades de actuación que conllevan un desarrollo complejo basado en el propio impulso urbanístico, que está marcado muchas veces por efectos colaterales, tanto administrativos como de mercado. Señala al efecto que: "La certificación de PROSA, que no ha sido contradicha por prueba alguna, explica como su creación data de 1984, figurando en su objeto social entre otros, las obras de urbanización del polígono "El Rosario". Las mismas dieron comienzo en el año 1985 y de forma ininterrumpida han proseguido hasta la fecha, lo que se acredita en la relación adjunta a 31 de diciembre de 2000 -ya que el ejercicio de 2001 aun no se ha cerrado-; pues bien, a la fecha de la misma se han realizado multitud de obras en la zona, que se traducen al menos en atemperar el efecto pretendido por la reversión. Así lo estima el Tribunal Supremo Sala Tercera en sentencias como las de 13 de diciembre de 1988, 11 de abril de 1989, 13 de febrero de 1997 en las que específicamente expresa que "la inejecución de la obra o el no establecimiento del servicio a que se refiere la Ley como causa de reversión, presupone una inactividad absoluta o falta de identidad entre la obra ejecutada y el fin pretendido, sin que puedan asimilarse a tales situaciones los casos de actuación retardada, pues es necesario para ello la total inejecución de la obra que constituyo la finalidad de la expropiación de las obras" en el presente caso, el hecho de que la inejecución alcance a las parcelas del heredero recurrente, no es suficiente justificación reversionista, porque el incumplimiento hay que ponerlo en relación con la totalidad del polígono."

Seguidamente se refiere a la sentencia del TSJ de Cataluña de 30 de septiembre de 2002, y finalmente se refiere a la jurisprudencia de esta Sala, sentada en sentencias de 28-10-2000 y 27-4-2000, señalando que en tales sentencias se reitera que: "esta Sala tiene ya reiteradamente declarado que en presencia de una unidad de actuación urbanística, ante la ordenación y urbanización de un polígono o de todo un sector, el derecho de reversión de los propietarios afectados ha de ser considerado en relación con el programa establecido y los fines en él previstos, sin que pueda ser contemplado de manera aislada y, tratándose del ejercicio del derecho de reversión, no sólo ha de tenerse presente la regulación contenida en los artículos 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y 63 y siguientes del Reglamento, sino también las normas urbanísticas de la Ley del Suelo de 1956 y el posterior artículo 67, párrafo segundo, de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, Texto Refundido de 1976, que establece la reversión cuando se pretende modificar la afectación de los terrenos al fin específico que constase en el Plan correspondiente o se agotase la vigencia de dicho Plan sin haber cumplido el destino a que los bienes se afectaron; pero la conclusión de si se ha producido o no el cambio de destino o la inejecución determinante de la reversión no puede efectuarse desde la perspectiva de la finca aislada sino contemplada en relación con la finalidad urbanística conjunta y dentro de las tareas de ejecución llevadas a cabo en el polígono o unidad de actuación, doctrina esta sentada, entre otras, en nuestras sentencias de 3 de noviembre de 1999; 27 de enero, 25 de marzo y 8 de noviembre de 1998; 16 de mayo y 24 de septiembre de 1997, 15, 25 y 26 de marzo de 1996; 21 de febrero, 28 de marzo, 4 de abril, 5, 9 y 13 de junio, 10 y 11 de julio, 27 y 31 de octubre de 1995; 14 de febrero, 2 y 22 de noviembre y 7 de diciembre de 1994 ."

En razón de lo cual desestima el recurso.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone este recurso de casación, en el que bajo la enunciación de infracción de las normas del ordenamiento jurídico, así como de la Jurisprudencia aplicable, que puede considerarse como invocación, sin cita expresa, del motivo de casación previsto en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se refiere al ejercicio del derecho de reversión el 12 de abril de 2000, la naturaleza de tal derecho según la jurisprudencia (S. 5-12-2000 ) y el Tribunal Constitucional, ...configurado como un derecho patrimonial, va inescindiblemente unida a la causa de la expropiación y a su eventual incumplimiento... y este hecho, es el que determina el nacimiento de aquel derecho de reversión. Se refiere igualmente a los dictámenes del Consejo de Estado.

Bajo el epígrafe de desaparición de la causa de la expropiación, alega que es evidente que este hecho se ha producido y de ahí que habrá de aplicarse la legislación vigente al tiempo de ejercitarse el derecho de reversión, y así, según el art. 54 y en los supuestos previstos, y en el art. 63 del Reglamento, procede el derecho de reversión: a) cuando no se ejecuta la obra o bien no se establece el servicio que motivó la expropiación. Y es precisamente esa inejecución, la que ha de ser notificada personalmente, o el interesado ha de comparecer en el expediente, comparecencia imprescindible para el inicio del cómputo del plazo, para la ejecución del derecho de reversión. Añade la referencia a los otros supuestos de reversión establecidos en dichos preceptos, ejercicio contra terceros, transmisibilidad e inscripción en el Registro de la Propiedad.

Bajo el epígrafe III, relativo al Justiprecio, invoca el art. 3.1 del Código Civil, la interpretación del art.

9.2 de la Ley 8/90 en el sentido de que el justiprecio debe figurar en función del aprovechamiento urbanístico correspondiente, el art. 32 del Texto Refundido de 1992 en relación con los aprovechamientos atribuibles en expropiaciones. Añade que cuando por diversas actuaciones no es posible la reversión del bien o derecho expropiado, procederá su sustitución por una indemnización y termina invocando un dictamen del Consejo de Estado sobre el plazo de caducidad.

Se opone al recurso la parte recurrida, invocando su inadmisibilidad por razón de la cuantía, dado que el justiprecio de las parcelas se fijó en 1.470.274 pts. y 1.259.157 pts. y, en cuanto al fondo, defiende los argumentos expuestos en la sentencia de instancia, que no han sido desvirtuados de contrario.

TERCERO

Debe de rechazarse la causa de inadmisibilidad invocada, pues la cuantía del recurso, según resulta del art. 41.1 de la Ley de la Jurisdicción, viene determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo, que en este caso se corresponde con la reversión solicitada, cuya cuantificación no consta en las actuaciones y que, evidentemente, no se corresponde con el justiprecio de los bienes fijado más de diez años antes del ejercicio del derecho, fecha esta última a la que habría de referirse la nueva valoración de los bienes y que, en el proceso, resulta indeterminada, por lo que no se advierte la insuficiencia de cuantía que se alega por la parte recurrida.

CUARTO

Entrando al examen del recurso interpuesto, la forma en que se ha planteado y que se ha tratado de reflejar antes, hace que el mismo resulte inviable, puesto que se limita a efectuar una serie de alegaciones sobre distintos aspectos relativos al derecho de reversión, en su mayor parte genéricas y sin precisar el alcance respecto de las circunstancias del caso y lo que es fundamental, sin tomar en consideración en ningún momento la respuesta dada por la Sala de instancia a sus pretensiones y la fundamentación contenida en la misma como razón y justificación de su pronunciamiento, desestimatorio de la reversión pretendida, planteamiento que no se acomoda a la naturaleza del recurso de casación, pues, como señala la sentencia de 16 de octubre de 2000, el recurso de casación es un recurso extraordinario, tanto desde la perspectiva de la limitación de las resoluciones contra las que cabe su interposición, como respecto del carácter tasado de los motivos que cabe alegar y el ámbito restringido de las potestades jurisdiccionales de revisión; en definitiva, se trata de un recurso eminentemente formal, como instrumento procesal encaminado a la corrección de las infracciones jurídicas, sustantivas y procesales, en que puedan incurrir las resoluciones de instancia; o como señalan las sentencias de 24 de noviembre de 2003 y 25 de mayo de 2005, el objeto del recurso "no es el examen de nuevo, sin limitación alguna, como si de una segunda instancia se tratara, de la totalidad de los aspectos fácticos y jurídicos de la cuestión o cuestiones planteadas en la instancia. Lo es, dada su naturaleza de recurso extraordinario, con fundamento en motivos legalmente tasados y con la finalidad básica de protección de la norma y creación de pautas interpretativas uniformes, el más limitado de enjuiciar, en la medida y sólo en la medida en que se denuncien a través de los motivos de casación que la Ley autoriza, las hipotéticas infracciones jurídicas en que haya podido incurrir el órgano judicial a quo, bien sea in iudicando, es decir, al aplicar el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia al resolver aquellas cuestiones, bien sea in procedendo, esto es, quebrantando normas procesales que hubieran debido ser observadas".

Esa propia naturaleza supone la exigencia de que se efectúe una crítica de la sentencia o resolución objeto del recurso, mediante la precisión de las infracciones que se hayan cometido, con indicación concreta de la norma en que se base el recurrente, sin que sea posible, para entender que se cometen las infracciones que se denuncian, con la simple remisión a los escritos de alegaciones o reproducción de las formuladas en la instancia, en cuanto que lo que se impugna es la sentencia y no los actos o disposiciones sobre los que aquella se pronunció y que fueron por ella confirmados o anulados, de la misma manera que no puede plantearse como si de unas alegaciones apelatorias o una nueva instancia se tratara (auto de 27-5-2002, recurso 1755/2000; sentencia 15-10-2001 ).

En este caso, la casación se plantea como un escrito de alegaciones, que se formulan prescindiendo de la crítica a la sentencia, dejando intactas las argumentaciones del Tribunal a quo que sirvieron como fundamento de la decisión, que no son objeto de discusión por la parte, que se limita a reiterar sus alegaciones como si se tratara de una nueva instancia que permita un nuevo examen total del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de manera que lo que se está solicitando de este Tribunal ad quem es una nueva valoración de las alegaciones y motivos en que la parte funda su postura procesal frente a los actos impugnados y no la corrección de concretas infracciones, sustantivas o procesales, en las que haya incurrido la sentencia de instancia, planteamiento que es incompatible y contradice la naturaleza del recurso de casación, en el que la pretensión impugnatoria del recurrente, tiene que ir necesariamente encaminada a explicitar y poner de relieve las infracciones normativas en que se haya podido incurrir en la resolución judicial recurrida, faltando así la adecuada fundamentación del recurso frente a lo resuelto por la sentencia recurrida, que determina por sí sólo su desestimación.

A ello ha de añadirse que los razonamientos de la Sala de instancia y la jurisprudencia aplicada al caso resultan conformes con la doctrina de esta Sala, plasmada entre las más recientes en la de 12 de julio de 2006, según la cual: "Tampoco cabe aceptar que nos hallemos en presencia del supuesto previsto en el art.

40.4 de la Ley 6/80 que establece que procede la reversión, en los supuestos de terrenos incluidos en un ámbito delimitado para su desarrollo por el sistema de expropiación, cuando hubieran transcurrido diez años desde la expropiación, sin que la urbanización se hubiera concluido. Esta Sala y Sección en su Sentencia de 31 de enero de 2.006 (Rec.Cas.7954/2002 ) refiriéndose a la interpretación del art. 225.3 del TRLS 92, de idéntico tenor al art. 40.4 de la Ley 6/98 que establecía la procedencia de reversión, en idéntico supuestos a los contemplados en este último precepto, cuando hubieran transcurrido diez años desde la expropiación, sin que la urbanización se hubiera terminado, ha señalado que tal plazo para la conclusión de la urbanización de una unidad de ejecución, no puede aplicarse en supuestos de polígonos de gran extensión, como el que nos ocupa y al que, por tanto, no se pueden poner plazos de ejecución en el tiempo, razón por la cual la interpretación correcta del art. 40.4 de la Ley 6/98 a efectos de determinar la procedencia o no de la reversión, impone examinar si la Administración en ese periodo de tiempo ha realizado o no actuaciones urbanísticas significativas, que manifiesten inequívocamente su intención de ejecutar las obras, lo que sin duda ha ocurrido en el caso de autos, aun cuando con una evidente lentitud en la ejecución y esa intención inequívoca de ejecutar las obras, no ha sido rebatida por los actores, que hacen referencia al incumplimiento del plazo de diez años, para la conclusión de la urbanización".

Por todo ello deben desestimarse los motivos de casación que se alegan en este recurso.

QUINTO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación y determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 1.200 euros la cifra máxima, como honorarios de letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 3919/2004, interpuesto por la representación procesal de D. Oscar contra la sentencia de 5 de febrero de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias

, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso 891/01, que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 1.200 euros la cifra máxima, como honorarios de letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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