STSJ Cataluña , 19 de Julio de 2002

PonenteNEUS CISCART BEA
ECLIES:TSJCAT:2002:9113
Número de Recurso2928/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 2928/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL BR ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMA. SRA. Dª. NEUS CISCART BEÀ

En Barcelona a 19 de julio de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 5346/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por Fernando frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº26 Barcelona de fecha 31 de diciembre de 2001 dictada en el procedimiento nº 610/2001 y siendo recurrido/a ELECTRO CALBET SA. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Dª. Neus Ciscart Beà.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10.08.2001 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de diciembre de 2001 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Fernando contra la empresa Electro Calbet, S.A., y debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero. El actor, D. Fernando , con D.N.I. NUM000 , prestaba sus servicios para la empresa Electro Calbet, S.A., con antigüedad de 3-7-97, categoría profesional de encargado de establecimiento y salario mensual de 166.177 ptas. con inclusión de prorrata de pagas extras. El actor no cobraba salario alguno en concepto de comisiones por las ventas efectuadas.

El centro de trabajo era en el Centro Comercial Baricentro, local nº 119, sito en Barberà del Vallès.

Segundo

La relación laboral entre el actor y la demandada se inció el 3-7-97 con la suscripción de un contrato de duración determinada celebrado al amparo del art. 15 ET en la modalidad de eventuales circunstancias de la producción con una duración de 6 meses, extendiéndose hasta el 2-1-98. En fecha 2-1-98 se acordó una primera prórroga de 6 meses de duración, extendiéndose hasta el 2-7-98.

En fecha 2-7-98 se suscribió la conversión en indefinido del contrato de trabajo, al amparo de la L 63/97 de 26 de diciembre (BOE de 30 de diciembre).

Tercero

En fecha 13-7-01, la empresa demandada remitió al actor burofax, conteniendo la carta de despido disciplinario, por ,los hechos que en ella se relatan, y que dado a su extensión y en aras a la brevedad se da aquí por reproducida en su totalidad.

Cuarto

El actor como encargado de la tienda, hacía de representante, autorizaba devoluciones de productos y descuentos en las ventas y también supervisaba el trabajo de los demás empleados y el stock de mercancía existente en la tienda.

Quinto

El actor en su condición de encargado de la tienda permitió y/o consintió la realización de los hechos que se relatan en la carta de despido, sin que pusiera en conocimiento de la dirección de la empresa las irregularidades del stock y contables que existían, participando en la comisión de los mismos, por sí o con otros empleados de la empresa.

Sexto

La empresa BDO Audiberia Auditores emitió un informe auditor de empresa electro Calbet, S.A. en fecha 15-6-01 referidas al ejercicio anual finalizado el 28-2-01 siendo el mismo favorable. En fecha 4-2-01 la empresa realizó el inventario físico correspondiente al cierre del ejercicio 2000-2001 de las mercancías existentes en la tienda sita en el Centro Comercial Baricentro donde el actor prestaba sus servicios, ascendiendo dicho inventario físico a 63.490.552 ptas. Al compararse dicho inventario físico con el inventario permanente que la sociedad llevaba a efectos de control de las existencia, el informe de 16-10-01 establece que se detectó una diferencia en unidades, según el listado que se anexa, y que se da aquí por reproducido, que un vez valorado ascendía a 11.405.183 ptas.

Séptimo

El actor, tras la realización del inventario físico de las existencias de la empresa inició el disfrute de días de vacaciones que le correspondían.

Octavo

En fechas 21-6-01 y 26-6-01 el actor fue llamado a las oficinas de la empresa para dar explicaciones sobre el descuadre en el stock del almacén sin que diese explicación alguna sobre el mismo.

Noveno

El actor formuló denuncia en la Comisaría de Policía de Rubí por unas supuestas coacciones (documento 9 de la actora) y cuyo contenido se da aquí por reproducido.

Décimo

El actor causó baja por depresión el 18-4-01, extendiéndose parte de baja y causó alta médica el 18 de julio de 2001, extendiéndose el preceptivo parte de alta.

En fecha 24-5-01 fue intervenido quirúrgicamente de septoplastia más luxación de cornetes inferiores al ser diagnosticado de dismorfia septal e hipertrofia de cornetes inferiores.

Decimoprimero

El actor ha prestado servicios en la empresa Protefic, S.L. desde el 19-7-01 al 30- 10-01 y en la empresa sistemas Acústicos Lauseq desde el 22-11-01.

Decimosegundo

La empresa interpuso denuncia ante el Juzgado de Guardia de Cerdanyola del Vallés en fecha 13-7-01 por los hechos que en la misma se relatan y se dan aquí por reproducidas, dictándose auto por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Cerdanyola del Vallés, incoandose diligencias previas nº 586/00 L. Decimotercero. El actor no ostenta representación sindical alguna.

Decimocuarto

Se celebró acto de conciliación el 7-9-01 con el resultado de sin avenencia."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora D. Fernando , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda formulada por el actor, se interpone por su representación Letrada recurso de suplicación, en el que, a través del cauce del art. 191 a)

y c) LPL, se efectúa la censura jurídica, postulando la declaración de nulidad de la sentencia y la reposición de lo actuado al momento anterior a dictarse dicha resolución, o subsidiariamente la improcedencia del despido. Hay impugnación de contrario, solicitando la confirmación de dicha resolución.

SEGUNDO

El recurso se ha estructurado en tres motivos. Por la vía del art. 191 a) LPL se dicen infringidos los arts. 97.2 y 108.1 LPL. A través del apartado b) del art. 191 LPL, se insta la revisión fáctica. Y por el cauce del art. 191 c) se desarrolla la infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia que cita.

Se aduce en el primer motivo del recurso la insuficiencia de la relación fáctica en orden a deducir la conducta atribuida por la empresa al trabajador despedido. Entiende la parte recurrente que ningún incumplimiento de los expresados en la carta de despido "ha sido suficientemente expresado". Sostiene, también, la ausencia de razonamiento en la fundamentación jurídica que avale el contenido del Fallo. Y por último, señala la ausencia de calificación jurídica de la conducta imputada. Ante este motivo alega en su escrito de impugnación la demandada, su oposición al mismo, arguyendo que se ajusta a derecho la sentencia recurrida, y que ni tan siquiera se invoca la vulneración, en su caso del art. 24.1 CE, ni se contiene mención alguna a una posible indefensión. Para a continuación desglosar sus alegaciones respecto a cada una de las infracciones denunciadas, concluyendo en el sentido de considerar suficiente el relato histórico; en cuanto a la fundamentación jurídica, a pesar de admitir que puede tacharse de escueta, sostiene que no por ello carece de razonamiento suficiente para alcanzar el signo del Fallo.

TERCERO

La invocación del art. 97.2 y 108.1 LPL, en el recurso de suplicación y razones de orden público procesal fuerzan a analizar si, tal y como se solicita, concurre nulidad de actuaciones, por concurrir algún vicio de tal carácter. Procede pues que sea estudiado este motivo con preferencia sobre los demás, toda vez que su acogimiento determinaría la prosperidad del recurso, sin necesidad de que sean examinados los demás motivos de suplicación.

Esta Sala viene siendo reacia a declarar la nulidad de lo actuado por defectos formales por los inconvenientes de todo orden que ello origina, de los cuales no es el menor el retraso que se produce en las actuaciones judiciales. Sólo cuando la infracción procesal es grave, ha sido oportunamente denunciada y ha puesto en peligro el exacto cumplimiento del principio de tutela judicial efectiva consagrado en la Carta Magna, formula un pronunciamiento acorde con lo aquí solicitado, por todas, STSJ Cataluña, 25-6-01; 23-1-01.

El art. 97.2 LPL establece que en la sentencia el Juzgador de instancia debe declarar expresamente los hechos probados y esta exigencia legal ha sido interpretada en reiteradas ocasiones en el sentido de que la narración fáctica debe recoger todos los hechos que puedan tener interés para resolver la litis, y no sólo los que le basten a él para dictar la sentencia que estime conforme a derecho, entre otras, SSTS 7-11-86; 6-3-87; 10-4-90, 11-12-97; debiendo consignarse en la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia también aquellos que sean necesarios para que el Tribunal Superior pueda decidir sobre todos los aspectos debatidos. Cuando no se cumple con dicha exigencia, y los hechos declarados probados son insuficientes a los fines que se acaban de indicar, la consecuencia que de ello se deriva es la...

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