STSJ Extremadura , 31 de Diciembre de 2003

PonenteALFREDO GARCIA-TENORIO BEJARANO
ECLIES:TSJEXT:2003:2342
Número de Recurso819/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 2003
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00795/2003 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL- (C/ NIDOS Nº 18)

N.I.G: 10037 34 4 2003 0101529, MODELO: 40225 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 819 /2003 Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO Recurrente/s: BEREAU VERITAS ESPAÑOL, S.A. Recurrido/s: Juan Francisco JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ DEMANDA 0000514 /2003 Sentencia número: 795 Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ Dª ALICIA CANO MURILLO D. ALFREDO GARCIA TENORIO BEJARANO En CACERES, a treinta y uno de Diciembre de dos mil tres, habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado el siguiente S E N T E N C I A 795 En el RECURSO SUPLICACION 819/2003, formalizado por el Sr. Letrado D. MANUEL GARCIA BERZOSA, en nombre y representación de BEREAU VERITAS ESPAÑOL, S.A., contra la sentencia de fecha 10-10-2003, dictada por JUZGADO. DE LO SOCIAL nº 2 de BADAJOZ en sus autos número DEMANDA 514/2003, seguidos a instancia de Juan Francisco , representado por el Letrado D. Abel López Colchero, frente a BEREAU VERITAS ESPAÑOL, S.A., en reclamación por DESPIDO DISCIPLINARIO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFREDO GARCIA TENORIO BEJARANO, y deduciéndose de las act uaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "presta el demandante sus servicios a la Empresa demandada desde el 6 de Marzo de 2001, con categoría de Experto adjunto y un salario mensual de 1.225,87 euros con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.- SEGUNDO: Por carta de 30 de junio de 2003, se le comunicó su Despido. Se da por reproducida la expresada carta en aras a la brevedad.- TERCERO: En fecha 10 de julio de 2003, interesó la parte demandante la celebración de acto de conciliación, que tuvo lugar ante la UMAC el día 23 de julio de 2003. En dicha acto la empresa reconoció la improcedencia del Despido ofreciendo el abono de un importe por indemnización y otro por el concepto de "liquidación definitiva de salarios al cese". El expresado ofrecimiento no fue aceptado.- CUARTO: Por escrito de 25 de julio manifiesta haber consignado la suma de 5.375,78 euros de los que 3.954,71 euros corresponden a indemnización y 1.421,07 euros al concepto de finiquito y salarios de tramitación devengados hasta la fecha del depósito. A dicho escrito acompaña justificante acreditativo de la consignación del referido importe.".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debo estimar íntegramente la demanda interpuesta por D. Juan Francisco , contra BUREAU VERITAS ESPAÑOL, S.A y a su tenor previa declaración de improcedencia del Despido practicado, debo condenar a ésta última a que, a su opción, readmita al trabajador despedido en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido o le indemnice en la suma de CUATRO MIL CUATROCIENTAS CUARENTA Y TRES EUROS CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS DE EURO (4.443,78 euros), y abono de los salarios de tramitación desde el día 8 de julio de 2003 al de la readmisión, si optare por esta y a la de esta resolución, si optare por indemnizar. Sin perjuicio de la compensación con las cantidades consignadas.

La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el Juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la Sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que opta por remitir al trabajador demandante."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 5-12-2003, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 23-12-2003, para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En los cuatro primeros motivos del recurso, por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente insta la modificación de los hechos primero, tercero y cuarto, así como la inclusión de un hecho nuevo -que sería el quinto- en el relato histórico de la sentencia de instancia, pretensión -en su cuádruplo faceta- que no puede tener éxito por las razones siguientes:

  1. - Con carácter general solo son documentos hábiles para propugnar, con éxito, una variación fáctica, los públicos -entendiendo por tales los expedidos por funcionario público con referencia a libros, archivos o legajos cuya custodia les esté encomendada por razón de su cargo- y los privados si estos hubieren sido expresamente reconocidos en juicio por la parte a quien puedan perjudicar -artículo 1225 del Código Civil-.

  2. - Las nóminas o recibos salariales en que se apoyan todas las revisiones fácticas pretendidas, no son documentos idóneos a los fines reseñados, como ponen de relieve las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía, con sede en Granada de 10 de enero y 4 de septiembre de 1.996 y 23 de de enero de 2001; de Cataluña de 22 de enero, 22 de marzo, 10 de julio, 30 de noviembre y 12 de diciembre de 1.996, 23 de enero, 25 de abril, 25 de septiembre, 11 de octubre y 18 de diciembre de 1.997, 22 de enero y 23 de marzo de 1.998, 1 de febrero, ll de marzo y 22 de julio de 1.999, 2 de febrero y 27 de junio de 2000, 10 y 25 de mayo, 10 de octubre y 16 de noviembre de 2001; del País Vasco de 19 de marzo de 1.997; de la Comunidad Valenciana de 18 de julio de 1.997; de Castilla y León, con sede en Burgos, de 13 de enero de 1.998; de Galicia de 4 y 13 de abril de 1.998, 30 de septiembre de 2000 y 13 de marzo de 2002...etc. 3.- El denominado certificado de empresa -folios 50 a 134- por el que se pretende, entre otros, la modificación del hecho primero de los probados y la inclusión de uno nuevo, carece de validez a los efectos postulados, como indican las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Aragón de 27 de febrero y 17 de abril de 1.991, 23 de noviembre de 1.993 y 14 de diciembre de 1.994; de Andalucía, con sede en Sevilla, de 10 de junio de 1.992; de Asturias, de 26 de noviembre de 1.992; de Canarias, con sede en Las Palmas de 4 de diciembre de 1.992 y 30 de abril de 2002; de Cataluña de 23 de junio y 14 de diciembre de 1.993, 22 de junio y 11 de julio de 1.994 y 19 de julio de 1.998; de Castilla-La Mancha de 15 de abril de 1.997; del País Vasco de 6 de mayo de 1.997..etc. 4.- Lo mismo cabe predicar del acta de conciliación ante la UMAC, en la que se apoya la variación de los hechos tercero y cuarto del relato histórico, como expresan las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid de 7 de marzo y 12 de julio de 1.991, 14 de enero, 13 de julio, 26 de octubre y 12 de noviembre de 1.992 y 17 de septiembre de 1.998; de Cataluña de 30 de abril de 1.991; 15 de junio y 19 de julio de 1.993 y 25 de noviembre de 1.995; de Andalucía, con sede en Granada, de 7 de marzo, 27 de abril y 21 de julio de 1.992; de Canarias, con sede en Las Palmas, de 23 de julio de 1.993; de Galicia, de 26 de marzo de 1.998; de la Rioja de 28 de marzo de 2000...etc. 5.- La improcedencia de la consignación realizada por la recurrente ante el Juzgado de lo Social carece de sentido, pues el Magistrado "a quo" refleja los términos de la misma, correctamente en el hecho cuarto de los probados de su resolución. Y, 6.- Finalmente se ha de destacar -pues la parte recurrente emplea más de cinco páginas para lograr la modificación del hecho primero- que el error del juzgador de instancia para lograr la variación de los datos fácticos contenidos en la sentencia, se ha de deducir de la simple lectura o contemplación del documento aducido, sin necesidad de aventurar conjeturas, razonamientos o hipótesis, que por su naturaleza significan ausencia de lo evidente. Así lo proclaman las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 3 y 30 de...

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