STSJ Extremadura , 21 de Noviembre de 2003

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2003:2081
Número de Recurso674/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00701/2003 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL- (C/ NIDOS Nº 18)

N.I.G: 10037 34 4 2003 0101402, MODELO: 40225 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 674/2003 Materia: OTROS DERECHOS. LABORALES Recurrente: SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD Recurrido: Claudia JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ DEMANDA 395/2003 Sentencia número: 701-2003 Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ Dª ALICIA CANO MURILLO D. ALFREDO GARCIA TENORIO BEJARANO En CÁCERES, a veintiuno de noviembre de dos mil tres, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado el siguiente S E N T E N C I A Nº 701 En el RECURSO SUPLICACION 674/2003, formalizado por el Sr. LETRADO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, en nombre y representación del SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, contra la sentencia de fecha 22-7-03, dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL nº: 1 de BADAJOZ en sus autos número 395/2003, seguidos a instancia de Dª Claudia frente al SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, en reclamación por OTROS DERECHOS. LABORALES, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: PRIMERO.- La actora, Claudia , viene prestando sus servicios en el Servicio de Radiología del Hospital de Mérida hoy dependiente de la entidad demandada Servicio Extremeño de Salud, en virtud de un nombramiento eventual por promoción interna de su titular.- SEGUNDO.- Tiene a su cargo dos hijos menores de 6 años que acuden a una Guardería Infantil, abonando por cada uno de ellos la cantidad de 24,04 Euros mensuales.- TERCERO.- Por resolución de la Dirección Gerencia de dicho demandado se convocaron Ayudas de Estudio para el personal de los centros y servicios sanitarios y a los hijos huérfanos de dicho personal para el curso académico 2001-02, convocatoria que se tiene expresamente por reproducida.- CUARTO.- El pasado mes de Marzo interesó el reconocimiento de dicha prestación, solicitud que le fue denegada y agotada la vía administrativa previa sin resultado alguno, al ser desestimada expresamente su reclamación con fecha del día 24, presentó demanda ante el Juzgado de lo Social cuantificando su reclamación en 192,32 Euros correspondientes a los meses de Noviembre del 2002 a Febrero del 2.003.- QUINTO.- Aunque la cuestión debatida sea la mínima cuantía, 24,04 Euros por hijo y mes, afecta a un amplio colectivo de la demandada".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"

FALLO

.- Que ESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por Claudia , contra el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, en Reconocimiento de Derecho y Reclamación de Cantidad, debo condenar y condeno a dicha demandada a que abone a aquélla la cantidad de 192,32 Euros en concepto de Ayunda por Guardería por sus dos hijos menores entre Noviembre de 2.002 y Marzo del 2.003".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sala en fecha 22-10-03, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 18-11-2.003 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estima la pretensión deducida por la actora, personal sanitario no facultativo al servicio de instituciones sanitarias de la Seguridad Social, se alza la Entidad demandada interponiendo recurso de suplicación, y en un primer motivo del recurso, se dedica a examinar las infracciones de normas sustantivas cometidas en la sentencia recurrida, denunciándose la del

Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo de Administración del extinto Instituto Nacional de Previsión de fecha 26 de noviembre de 1974, que exige para la concesión de la ayuda por guardería que esta se efectúe "mediante la entrega del correspondiente recibo". Y sostiene la recurrente su argumento en que no obstante ello la demandante aporta recibos de los meses de noviembre de 2002, enero y febrero de 2003, y la sentencia declara el derecho al percibo de la misma y la condena al abono de la cantidad de 24,04 euros mensuales desde el mes de noviembre de 2002 a febrero de 2003, solicitando que la sentencia se revoque en el sentido de condenar a la demandada al pago de los gastos justificados, entre los que no se encuentran el de diciembre de 2002. A ello no puede accederse en tanto en cuanto la recurrente no solicita en forma la revisión fáctica, y la resolución de instancia, aún en el fundamento de derecho único, declara que la demandante "...ha acreditado los hechos constitutivos de su pretensión por tener a dos hijos menores de 6 años que acuden regularmente a un Centro Educativo y por los que abona las correspondientes cuotas", siendo que el examen del derecho ha de recaer sobre los inalterados hechos que se contienen en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

En el segundo motivo de recurso, con el mismo amparo procesal que el anterior, mas sin cita de precepto alguno infringido, viene a mantener, sustentándose en la propia naturaleza de la ayuda solicitada, que teniendo en cuenta que la nueva edad de escolaridad infantil pública y gratuita es la de tres años, no procede la estimación de la pretensión del abono de ayuda por guardería puesto que los hijos de la solicitante son mayores de tres años. Partiendo, tal y como pone de manifiesto el recurrente, de que la ayuda cuestionada no le fue denegada por dicho motivo, o lo que se une, como ya hemos adelantado, que el motivo estudiado está huérfano de la cita de precepto sustantivo alguno que se considere infringido, dicha denuncia no puede prosperar. Aún así hemos de afirmar, a mayor abundamiento, que la enseñanza obligatoria, tanto conforme a la Ley Orgánica 1/1990, como en lo que respecta a la ya vigente Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, no comienza hasta los seis años, a partir de los cuales se inicia la educación primaria, que junto con la educación secundaria constituyen la enseñanza básica obligatoria y gratuita (artículo 5 de la LO 1/1990). Es pues que la educación infantil, conforme a la Ley Orgánica 1/1990, ni es obligatoria ni es gratuita, y no podemos olvidar que las mensualidades reclamadas son de noviembre de 2002 a febrero de 2003, y la Ley Orgánica 10/2002, entró en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, conforme a la disposición final undécima, publicación que lo fue el 24 de diciembre de 2002, lo que impediría incluso, aún no dando cita alguna de regulación, pues la recurrente ni alude a la Ley Orgánica 1/1990, ni a la Ley Orgánica 10/2002, la estimación del alegato al menos en lo que se refiere al periodo de noviembre de 2002 a enero de 2003, lo cual evidentemente tampoco razona la recurrente. Pero es más, podemos afirmar que la concesión de las ayudas por utilización de guarderías infantiles tiene el mismo sustento para su reconocimiento con la nueva regulación a la que se ha aludido, sin que sea razonable obligar a los padres a no emplear el sistema de guarderías para sus hijos, que puede ofrecerles mayores ventajas que el ingreso en el régimen educativo infantil, entre otros motivos por cuanto que a nadie se le escapa la diferencia de horarios que se siguen y el propio sistema en el cuidado de los hijos menores, que difiere en guarderías y en colegios.

TERCERO

Por último, y también dedicado al examen de las normas sustantivas, en el tercer motivo la recurrente vuelve a citar de forma genérica, el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo de Administración del extinto Instituto Nacional de Previsión de fecha 26 de noviembre de 1974, sobre...

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