STSJ Extremadura , 19 de Marzo de 2003

PonenteALFREDO GARCIA-TENORIO BEJARANO
ECLIES:TSJEXT:2003:649
Número de Recurso146/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2003
EmisorSala de lo Social

T.S.J. EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00179/2003 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ NIDOS N° 18 CACERES)

NIG: 10037 4 0100847 /2003, MODELO: 46050 TIPO Y N° DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000146 /2003 Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO Recurrente/s: Juan Recurrido/s: BANCO SIMEON SA. JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL n° 002 de BADAJOZ DEMANDA 0000988 /2002 Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltma. Srª. Dª. Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a diecinueve de marzo de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA N° 179 En el Recurso de suplicación, interpuesto por el Letrado D. Manuel Nieto Pérez, en representación de D. Juan , contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Badajoz, de fecha 17 de Enero de 2.003, en autos seguidos a instancia de referido recurrente, contra BANCO SIMEÓN SA., sobre Despido, ha actuado como Ponente el Iltm°. Sr. Magistrado D. Alfredo García Tenorio Bejarano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de noviembre de 2.002, tuvo entrada -.n el Juzgado de lo Social de referencia demanda, en la que solicitaba 3e dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "PRIMERO:

Presta sus servicios el demandante con antigüedad de 1 de abril de 1.980, categoría profesional de Administrativo nivel IX y salario diario total, esto es con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias, de 66,23 euros.- SEGUNDO.- Nació el demandante el día 17 de Octubre de 1.987, cumpliendo, consiguientemente los 65 años de edad en igual fecha de 2.002.- TERCERO.- En fecha 13 de septiembre suscribe documento en que manifiesta que "solicito que proceden a mi baja por Jubilación" con efectos del día 17 de Octubre de 2.002, entre otros manifestaciones. Se da por reproducido el expresado documento en aras a la brevedad.- CUARTO.- Por escrito de 8 de octubre de 2.002, interesa el abono en metálico de las horas extraordinarias efectuadas con motivo de la entrada en vigor del euro ya que "como quiera que mi jubilación se produce el próximo día 17 del mes actual no existe tiempo material" para su compensación con sábados libres.- QUINTO Que no obstante lo anterior, por nuevo escrito de fecha 11 de Octubre de 2.002 interesa continuar prestando servicios.- SEXTO.- Por comunicación de 15 de Octubre de 2.002, notificada el día 16, se le participa que con fecha 17 de Octubre del mismo año causará baja en la Empresa por haber solicitada la jubilación. Se da igualmente por reproducida en este momento y lugar en aras a la brevedad.- SÉPTIMO.- En fecha 5 de Noviembre de 2.002 solicitó la celebración de acto de conciliación ante la UMAC que se celebró el día 22 siguiente sin avenencia".

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte actora, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer motivo del recurso, por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente insta la modificación del hecho tercero del relato histórico de la sentencia de instancia, con apoyo en los documentos ábrante en las actuaciones a los folios 14 y 48, pretensión que no puede tener favorable acogida, pues el documento obrante al folio 48 ha sido recogido por el Magistrado de instancia en el hecho que se trata de modificar, y el existente al folio 14 - aparte de su intrascendencia, como apunta la parte recurrida - es un escrito, o documento de parte, cuya ineficacia revisoria es puesta de manifiesto en las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 24 de mayo de 1.994; de Galicia de 14 de julio de 1.995; de la Comunidad Valenciana de 9 y 14 de noviembre de 1.995; de Castilla y León, con sede en Burgos, de 6 de mayo y 10 de diciembre de 1.997; de Cataluña de 17 de junio y 28 de octubre de 1.997 y 14 de marzo de 2.000; de Castilla-La Mancha de 15 de febrero de 1.999; de Madrid de 12 de abril de 1.999 y 8 de febrero de 2.000... etc. SEGUNDO.- En segundo y último motivo del recurso, por la vía del apartado c) del artículo y Ley Adjetiva mencionados en el fundamento anterior, la parte recurrente acusa a la sentencia de instancia de infracción del artículo 49.1. a), d) y f) del Estatuto de los Trabajadores, así como de la doctrina encarnada en las sentencias del Tribunal Supremo y de los Tribunales Superiores de Justicia que cita, denuncias que no pueden ser admitidas.

  1. - Antes de abordar el concreto motivo del recurso resulta conveniente recordar, como pone de manifiesto la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias de 21 de noviembre de 2.000 y 29 de marzo de 2.001, que "Con carácter general, el negocio jurídico, sobre todo en su modalidad o variedad contractual, se integra, como elemento esencial del mismo, por la voluntad de quien o quienes en el mismo intervienen. Tal voluntad ha de ser exteriorizada o manifestada, a través de signos que permitan conocer su existencia y conseguir el resultado social a que va encaminada. Es necesario por tanto que la declaración sea emitida y que lo expresado sea percibido o perceptible por quien corresponda. La voluntad negocial puede manifestarse, según diferenciación consagrada, de dos maneras: una expresa, otra tácita. Hay declaración expresa cuando se utilizan signos, por lo común, escritos u orales, encaminados a lograr la percepción de que se habló. Hay declaración tácita cuando su autor no utiliza esos signos explícitos, sino que lleva a cabo un comportamiento o conducta de los que se infiere inequívocamente su voluntad: se habla de declaración tácita, porque no resulta de lo dicho, sino de lo hecho ("facta concludentia"). Nuestro Código Civil alude a esta distinción en ocasiones varias. Así, en el artículo 999 la aceptación de la herencia puede ser expresa o tácita; es tácita la que se hace por "actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar"; artículo 1311 la confirmación de los contratos puede hacerse expresa o tácitamente; se entenderá que hay confirmación tácita, si quien teniendo conocimiento de la nulidad y derecho a invocarla " efectuase un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo"; el artículo 1566 un contrato de arrendamiento se entiende tácitamente reconducido por la simple continuidad en el disfrute por el arrendatario de la cosa durante cierto tiempo.

    "Es claro que el establecimiento de las declaraciones de voluntad tácitas se consigue con acudimiento al mecanismo de las presunciones de hombre, a que se refiere el artículo 1253 del Código Civil, cuando exige que entre el hecho demostrado y aquel otro que se trata de deducir " haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

    "La jurisprudencia civil ha admitido desde hace mucho tiempo el juego negocial de las declaraciones de voluntad tácitas, aunque con las cautelas adecuadas; en particular, de la que tal voluntad se deducirá de "datos inequívocos" - sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1.964-; o la de que el comportamiento del interesado consista en actos u omisiones, de...

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