STSJ Castilla-La Mancha , 14 de Noviembre de 2003

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2003:3800
Número de Recurso1575/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 02128/2003 DON JOSÉ IGNACIO FERNÁNDEZ-LUNA JIMÉNEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº 1.575/03.- Ponente: Sr. Montiel.- Fallo: 13-11-03.- Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya Iltma. Sra. Dña. Petra García Márquez

En Albacete, a catorce de noviembre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 2.128

En el Recurso de Suplicación número 1.575/03, interpuesto por Jose Carlos , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, de fecha 28 de abril de 2.003, en los autos número 926/02, sobre Cantidad, siendo recurrido SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Montiel González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que desestimando la demanda rectora de las presentes actuaciones absuelvo al SESCAM de las pretensiones ejercitadas en su contra en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

Primero

El/a actor/a DON Jose Carlos con DNI nº NUM000 presta sus servicios por cuenta y orden del Servicio de Salud de Castilla La Mancha como DUE, con la condición de personal estatutario y adscrita al Centro de Salud de Madrigueras . En cumplimiento de sus funciones el actor/a realiza cuando procede guardias de presencia física de 17 ó 24 horas de duración. En el Centro de Salud donde presta los servicios la actora no existe cafetería.

Segundo

En el Complejo Hospitalario de Albacete y en el Hospital de Hellín el personal de enfermería no realiza guardias de presencia física, sino turnos ordinarios de mañana, tarde y moche. Solo las supervisoras de enfermería realizan guardias de presencia física de 7 ó 14 horas según los casos, recibiendo unos vales para canjear por la comida o la cena en las cafeterías existentes en dichos centros hospitalarios.

Tercero

El actor interpuso reclamación previa agotando así la vía previa administrativa.

Cuarto

La cuestión debatida afecta a una generalidad de trabajadores.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral; se postula la revisión del hecho probado segundo de la sentencia de instancia a fin de que se adicione al final de la relación de dicho hecho probado la expresión: "que igualmente se entregan al personal de enfermería que, aún sin realizar tales guardias, prolongan la prestación de sus servicios más allá de su jornada habitual, en horario de atención continuada".

La pretensión revisoria no puede tener favorable acogida ya que la redacción originaria del hecho en cuestión es la que se ajusta a la realidad de las pruebas.

De la documentación aportada, consistente en diversos informes sobre la problemática planteada en este proceso, se desprende que al único personal al que se sufraga el gasto de manutención es al personal que ostenta la categoría de Supervisor de Enfermería en centros hospitalarios, mediante la entrega de "vales" que permiten almorzar y cenar gratuitamente el menú que se sirve en la cafetería del hospital y ello porque en razón de sus funciones debe realizar guardias de presencia física, sin poder abandonar el centro hospitalario, al ejercer funciones de dirección y coordinación de las unidades de enfermería (art. 25.4 del Real Decreto 521/1.987, de 15 de abril).

A ningún otro personal de enfermería o de otra categoría se le entregan "vales" para comida, ya que no realizan guardias de presencia física, sino turnos rotatorios de trabajo en mañana, tarde y noche; únicamente, y por razones excepcionales de realizar turno doble por razones de servicio se ha abonado a algún personal de enfermería los indicados "vales", según se indica en el informe a que se refiere el recurrente.

SEGUNDO

En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia infracción del apartado cuarto del art. 2 del Real Decreto-Ley 3/1.987, de 11 de septiembre; Real Decreto 236/1.988, de 4 de marzo, y Real Decreto 462/2.002, de 24 de mayo, que sustituye al anterior.

La parte actora pretende que, al verse obligada a realizar como personal estatutario de enfermería sus servicios profesionales en régimen de horario de atención continuada en un Centro de Salud, que puede implicar presencia física de 17 ó 24 horas, se le abone o compense los gastos para su manutención durante dicho período.

En principio, el Régimen retributivo del personal estatutario, en el que se encuentra incluido la parte actora, se regula en el Real Decreto-Ley 3/1.987, de 11 de septiembre, cuyo artículo 1 se dispone taxativamente que dicho personal "... sólo podrá ser remunerado por los conceptos que se determinan en el presente Real Decreto-Ley", habiendo precisado la doctrina jurisprudencial (por todas, Sentencia del Tribunal...

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