STSJ Cataluña , 12 de Marzo de 2002

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TSJCAT:2002:3387
Número de Recurso4661/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 4661/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL mm ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN ILMO. SR. D. FÉLIX V. AZÓN VILAS En Barcelona a 12 de marzo de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 2103/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por Sec.Sind.C.G.T. de Ferrocaril Metropolità de Barcelona frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº16 Barcelona de fecha 30 de noviembre de 2000 dictada en el procedimiento nº 596/2000 y siendo recurrido/a Confederacion Sindical C.O.N.C., C.I.M. Col.lectiu Independent de Metro, S.I.T. Sindicat Independent de Transports, S.U. Sindicat Unitari, C.P.T. Colectiu de Personal de Trens, U.G.T., FERROCARRIL METROPOLITANO DE BARCELONA, S..A y MINISTERIO FISCAL. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de junio de 2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 2000 que contenía el siguiente Fallo:

Que debo desestimar y desestimo la demanda de D. Jose Carlos contra el CIM COL.LECTIU INDEPENDENT DEMETRO, SINDICAT INDEPENDENT DE TRANSPORTS, SINDICAT UNITARI, COL.LECTIU DE PERSONES DE TRENS, CCOO, UGT, FERROCARRIL METROPOLITÀ DE BARCELONA, SA. y contra el MINISTERIO FISCAL y debo absolver y absuelvo a los codemandados de todos los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- D. Jose Carlos , con DNI NUM000 , formula la presente demanda por conflicto colectivo en calidad de Secretario de la Sección Sindical de la Confederació General del Treball (CGT) del Ferrocarril Metropolità de Barcelona S.A., integrando el Comité de Empresa.

  1. - La empresa demandada es FERROCARRIL METROPOLITÁ DE BARCELONA, S.A. 3º.- La Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la empresa FERROCARRIL METROPOLITÀ

    DE BARCELONA, S.A para los años 1999-2000 la formaban los representantes de la empresa y de los sindicatos demandantes junto con el sindicato que formula esta demanda. El acta final del Convenio se aprobó el 10.5.00 con el voto favorable de todas las representaciones excepto los Sindicatos CPT y CGT. El 17.5.00 se presentó dicho Convenio ante la Delegación Territorial de Barcelona del Departamento de Trabajo, para tramitar su registro, que se practicó el 25.5.00.

  2. - El objeto del presente procedimiento es impugnar los art. 8, 17, 18 (párrafos segundo y tercero) y 21. El contenido de dichos artículos es el siguiente:

    -Art. 8: "Atrasos 1998.- Al personal adherido parcialmente al Convenio de 1997/98 con posterioridad al 28.2.98 se le abonarán los atrasos correspondientes al período comprendido entre 1.1.98 y la fecha de efectos de la adhesión. Previa petición individual, se procederá al abono de los atrasos del 2.1% al personal que no se adhirió, ni tan siquiera parcialmente, al Convenio de 1997/98".

    -art. 17: "Complemento personal de protección social.- A partir de la firma del presente Convenio colectivo, el Complemento Personal de Protección social para todo el personal adherido al Plan de Pensiones (que percibe este complemento en las condiciones establecidas en el art. 7 del XXI Convenio Colectivo Extraestatutaio 1997/98) será en todo momento del mismo importe que el de la aportación que se destina al Plan de Pensiones, mientras no se modifique en el actual Reglamento del Plan de Pensiones el porcentaje establecido en el art. 40 "Determinación de las aportaciones de los partícipes".

    -art. 18, 2 y 3.- "Estas comisiones tendrán una composición paritaria entre la representación de la Dirección y un representante de cada organización Sindical con presencia en el Comité de Empresa.

    Siempre que las partes lo consideren oportuno, los acuerdos de estas comisiones se anezarán al presente Convenio".

    -art. 21.- "Composición. Dicha comisión estará compuesta por hasta siete miembros elegidos por cada una de las dos representaciones de la Comisión Negociadora que hayan firmado el presente Convenio y se reunirán a petición de cualquiera de las partes de la misma. Se garantiza que en la parte que representa a los trabajadores habrá como mínimo un miembro de cada sindicato firmante del presente Convenio Colectivo".

  3. - El 7.7.00 se intentó sin avenencia la conciliación del Conflicto Colectivo ante el Departament de Treball de Barcelona (RCCC)."

TERCERO

Con fecha 2 de enero de 2001 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que procede aclarar la sentencia de fecha 30 de noviembre de dos mil, en el sentido de que en el FUNDAMENTO JURÍDICO SEGUNDO, donde dice: "Estima este Juzgador que por el hecho de existir una petición individual para el cobro de unos atrasos no se conculca la eficacia del Conveni. máxime cuando estamos ante un convenio extraestatutario, de naturaleza contractual (como reiteradamente ha manifestado la jurisprudencia incluso constitucional-Sentencia 108/1989, 208/1993", DEBE DECIR: "Estima este Juzgador que por el hecho de exigir una petición individual para el cobro de unos atrasos no se conculca la eficacia del Convenio". Y en el FUNDAMENTO JURÍDICO TERCERO, donde dice: "A la luz de lo expuesto, debe este Juzgador alegar respecto a la impugnación del art. 17 la inexistencia de motivos para la apreciación de la misma. El convenio que nos ocupa es extraestatutario, y como antes hemos dicho, estos convenios tienen eficacia limitada por su carácter contractual. Dicho convenio está abierto a todo el personal y permite líbremente a todos los trabajadores adherirse o no al Plan de Pensiones. Que se vincule un complemento a un Plan de Pensiones al que todos los trabajadores han podido acceder no es discriminatorio, porque la decisión de no adherirse al Fondo de Pensiones ha sido, en última instancia, plenamente individual e incondicionada. Por lo tanto, la posibilidad de beneficiarse de los complementos que se discuten ha sido ofertada a todos los trabajadores sin distinción", DEBE DECIR: "A la luz de lo expuesto, debe este Juzgador alegar respecto a la impugnación del art. 17 la inexistencia de motivos para la apreciación de la misma. Dicho convenio está abierto a todo el personal y permite líbremente a todos los trabajadores adherirse o no al Plan de Pensiones. Que se vincule un complemento a un Plan de Pensiones al que todos los trabajadores han podido acceder no es discriminatorio, porque la decisión de no adherirse al Fondo de Pensiones ha sido, en última instancia, plenamente individual e incondicionada. Por lo tanto, la posibilidad de beneficiarse de los complementos que se discuten ha sido ofertada a todos los trabajadores sin distinción"."

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada sección sindical CGT, que formalizó dentro de plazo, y dado que fue el oportuno traslado únicamente impugnaron en recurso de contrario las codemandadas FERROCARRIL METROPOLINATO DE BARCELONA, SINDICATO UGT y Confederació Sindical de la COMISSIÓ OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza en suplicación la Sección sindical demandante frente a la sentencia que desestima su demanda de impugnación de convenio colectivo.

Los dos primeros motivos del recurso se amparan en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y acaban suplicando la nulidad del Auto de aclaración de sentencia de 2 de enero de 2001 o la de al propia sentencia.

La primera de tales cuestiones se aborda por la vía de denunciar infracción del artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De este modo entiende la parte recurrente que el Auto se extralimita cuando...

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