STSJ Cataluña , 11 de Marzo de 2002

PonenteMARIA PILAR RIVAS VALLEJO
ECLIES:TSJCAT:2002:3289
Número de Recurso1998/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 1998/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MAC ILMO. SR. D. JOAQUÍN RUIZ DE LUNA DEL PINO ILMA. SRA. Dª. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA ILMA. SRA. Dª. MªDEL PILAR RIVAS VALLEJO En Barcelona a 11 de marzo de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 2014/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por Pedro frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº9 Barcelona de fecha 15 de noviembre de 2000 dictada en el procedimiento nº 143/2000 y siendo recurrido/a I.C.S y INSS. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. MªDEL PILAR RIVAS VALLEJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15-2-00 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Altas médicas, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de noviembre de 2000 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda formulada por Pedro frente al INSS y el ICS, sobre impugnación de alta médica de fecha 5-4-99, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - D. Pedro , nacido el 17-5-45, con DNI NUM000 afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , con profesión habitual de administrador de su ferretería-autónomo, fue dado de baja por enfermedad común el 25-5-98 con el diagnóstico dolor en la espalda.

  2. - En fecha 5-4-99 y con el diagnóstico de lumboartrosis y cervicoartrosis con exploración anodina, actualmente asintomático, fue dado de alta médica.

  3. - En fecha 14-6-99, la parte actora formuló reclamación previa frente al ICS, siendo desestimada por resolución de 28-12-99, agotando la vía administrativa.

  4. - En el momento del alta médica el 5-4-99 el actor no presentaba clínica que le impidiese llevar a cabo su profesión habitual.

  5. - La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 113.340 ptas mensuales.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo procesal en el artículo 191, apartados b) y c), de la Ley de Procedimiento Laboral, formula la recurrente sendos motivos de revisión de la sentencia de instancia, instando en el primero de ellos la revisión del relato de hechos probados y denunciando en el segundo infracción del artículo 4 de la Orden de 19 de junio de 1997, por la que se desarrolla el Real Decreto 575/1997, de 18 de abril, así como los artículos 54.1 a), 55, 58 y 61.2 e)de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como el art. 131 bis de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el art. 15 de la Constitución Española, alegando su indebida aplicación por la juzgadora a quo.

SEGUNDO

Pretende la recurrente modificar la redacción de los hechos probados, concretamente en el ordinal segundo y cuarto de los mismos, que contiene la descripción de las lesiones padecidas por aquélla en la fecha en la que le fue extendida el alta.

Debe tenerse presente en primer lugar la facultad valorativa que al juez de instancia confiere el artículo 632 LEC 1881 y 348 LEC 2000 y el 97.2 LPL, quien, para construir su versión de los hechos, tiene reconocida plena libertad, dentro del principio de imparcialidad y objetividad, pudiendo elegir, a los efectos aquí enjuiciados, los dictámenes médicos que a su juicio y en conciencia revistan mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación del verdadero y real estado de la persona afectada, de suerte que en el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto e incluso de contenido contradictorio, ya en fase de...

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