STSJ Cataluña , 20 de Febrero de 2002

PonenteFELIPE SOLER FERRER
ECLIES:TSJCAT:2002:2314
Número de Recurso9127/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 9127/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL IA ILMO. SR. D. GREGORIO RUIZ RUIZ ILMO. SR. D. FELIPE SOLER FERRER ILMO. SR. D. ADOLFO MATIAS COLINO REY En Barcelona a 20 de febrero de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1447/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por Raúl , Equipsa 10, S.L. y Winterthur Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº10 Barcelona de fecha 6 de julio de 2001 dictada en el procedimiento nº 296/2000 y siendo recurrido/a Cesar , Musaat, Mutua de Seguros para Aparejadores y Arquitectos Té, Ana María y Pedro Antonio . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. FELIPE SOLER FERRER .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29 de marzo de 2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de julio de 2001 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando en parte la demanda promovida por Raúl , en reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, condeno a la empresa EQUIPSA 10, S.L., como responsable principal y a Winterthur en su sustitución a abonarle la cantidad de 4.500.000.-pts, incrementadas en un 20 % anual desde el 20/5/98 hasta el pago a cargo de la susodicha compañía de seguros, absolviendo a los también demandados Cesar , Pedro Antonio , Ana María y MUSAAT".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. Que el actor, de alta laboral en la empresa EQUIPSA 10 S.L., dedicada a la actividad de construcción, con antigüedad de 18/5/98 y categoría profesional de peón, sufrió un accidente de trabajo el día 20/5/98, realizando sus funciones en la obra sita en Teià, calle Lluis Companys 49, de la que eran promotores y dueños asimismo de la parcela Pedro Antonio y Ana María , consistente la obra en un muro de hormigón de 3 m. de altura, armando a una cara, necesario para la contención de un talud de tierra, sin ninguna inclinación y que carecía de el susodicho trabajador subido a una escalera a unos 6 ms. de altura limpiando de arenisca un pilar situado al extremo del muro, su compañero de trabajo vió que la masa de tierras del talud se agrietaba y le gritó que saltase porque se caía todo, ante lo cual el actor saltó de la escalera hasta el suelo.

  2. Que fue dado de alta médica con propuesta de secuelas definitivas el 2/12/98, y siendo declarado en virtud de R. dictada el 14/4/99 en situación de IP.TO. derivada de accidente de trabajo, con derecho a una pensión en cuantía del 55 % de una base reguladora de 2.856.948 pts anuales, por las lesiones de:

    Fractura conminuta de calcáneo izdo. intervenida. Secuelas de: limitación de movilidad del tobillo por encima del 50 %. Hipertrofia gemelar y marcha claudicante.

  3. Que por R. de 9/6/00 se declaró la existencia de falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, con la procedencia de un incremento en las prestaciones de SS derivadas del mismo en un 30 % a cargo exclusivo de la empresa EQUIPSA 10, SL, la cual promovió demanda en su impugnación, desestimada mediante S. dictada el 5/6/01 por el J. Social 28 de Barcelona, autos 856/00; la susodicha empresa capitalizó un importe de 8.048.530 pts en la TGSS.

  4. Que EQUIPSA 10, SL, tenía concertada una póliza de seguro de responsabilidad civil con la compañía WINTERTHUR por un capital de 15.000.000.-pts.

  5. Que el aparejador de la obra fue Cesar , reconociendo la aseguradora MUSAAT la existencia de una cobertura de 20.000.000.-pts en virtud de la póliza concertada.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora y codemandadas Equipsa 10, SL y Winterthur, que formalizaron dentro de plazo, y dándose traslado a la partes de los respectivos recursos éstas los impugnaron de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de lo Social estimó en parte la demanda interpuesta en reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, condenando a la empresa codemandada EQUIPSA 10, S.L., como responsable principal, a que abone al trabajador demandante la cantidad de 4.500.000 pesetas, a cuyo pago condena también, en sustitución del responsable principal, a la aseguradora WINTERTHUR, imponiendo a ésta el recargo del 20% anual desde la fecha del accidente hasta el completo pago, absolviendo al resto de demandados (aparejador, aseguradora de éste y promotores de la obra).

Contra dicha Sentencia se alzan dos recursos de suplicación, uno interpuesto por la parte actora, dedicado a la censura jurídica, con correcto amparo procesal en el apdo. c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, con cuatro motivos, que inciden sobre la cuantía indemnizatoria y los sujetos responsables. Por su parte, la patronal y la aseguradora condenadas formalizan conjuntamente recurso de suplicación, que también tiene por objeto el examen del derecho aplicado en la sentencia combatida.

SEGUNDO

Por obvias razones de método analizaremos en primer término el recurso de las condenadas, en concreto su motivo suplicatorio tercero, por el que aducen inexistencia de culpa por parte de la empresa empleadora, acusándose infracción de la doctrina jurisprudencial establecida, entre otras, en Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de abril de 1992 y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (S. 11-5-99).

El motivo se ha de rechazar. En nuestro Derecho existe una importante panoplia de normas encaminadas a la prevención de los siniestros laborales y a la exigencia de responsabilidad en el caso de que los mismos se produzcan, ubicadas las primeras fundamentalmente en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y las segundas en la Ley General de la Seguridad Social (LGSS). El incumplimiento de las normas de prevención "stricto sensu" tiene prevista la posibilidad de sanciones penales y administrativas. Pero con independencia de tales sanciones, existe una previsión de normas reparadoras de los daños y perjuicios que haya sufrido el trabajador que se hallan integradas dentro de las diversas previsiones de la LGSS. Dentro de esta función reparadora se halla establecido un sistema de prestaciones garantizadas en todo caso por el Sistema de la Seguridad Social. Con independencia de aquella protección reparadora pública se halla prevista la posibilidad de una ulterior responsabilidad civil por daños y perjuicios derivada del incumplimiento empresarial de sus obligaciones en materia de seguridad y salud, basada en un régimen de responsabilidad por culpa directamente relacionada con el incumplimiento de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales y complementaria de la anterior, que completa en su integridad el sistema de responsabilidades a cargo del empresario, derivadas todas ellas de forma directa o indirecta del incumplimiento por el mismo del "deber de seguridad" que deriva de la propia relación laboral.

La Jurisprudencia social ha establecido que la responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional es una responsabilidad culpabilista o subjetiva (entre otras, SSTS/IV 30-9-1997, 2-2-98 y 23-6-98). Así, el Tribunal Supremo, en la citada sentencia de 30-9-97, ha definido el ámbito de la responsabilidad empresarial por daños y perjuicios del siguiente modo: *En materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que gozan de una protección de responsabilidad objetiva, venir a duplicar ésta por la vía de la responsabilidad por culpa contractual o aquiliana, que nunca podrá ser universal como la prevenida en la legislación social ni equitativa entre los distintos damnificados, como la legislada, más que ser una mejora social se transforma en un elemento de inestabilidad y desigualdad. Por ello, en este ámbito la responsabilidad por culpa ha de ceñirse a su sentido clásico y tradicional, sin ampliaciones que ya están previstas e instauradas, con más seguridad y equidad+. En definitiva, el Tribunal Supremo distingue entre las coberturas objetivas, que con independencia del daño producido, la causa del mismo o cualquier otra incidencia de elementos objetivos o subjetivos, se asegura por el sistema de prestaciones; frente a él el de la culpa subjetiva, olvidando la aquiliana o contractual de carácter objetivo, y en exigencia de una concreta actuación negligente dentro de la esfera del cumplimiento contractual, de acuerdo a los preceptos que el CC determina con carácter general para el cumplimiento de las obligaciones en sus artículos 1101 y siguientes.

Partiendo de lo anterior, no podemos olvidar que el mismo Tribunal Supremo recoge con carácter definitivo, que la culpa subjetiva, resaltada en el ilícito laboral, se constata cuando existe una declaración de responsabilidad por omisión de medidas de seguridad en la prestación del trabajo, y, dentro de ello, lógicamente, podrá existir una modulación de la reparación, sobre los presupuestos clásicos: culpa contractual; negligencia desencadenante del daño; causalidad y objetivación del daño. Su ponderación corresponderá a los elementos concurrentes, y su reducción a ellos también. Recordemos que la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1998 indica de manera textual que *la actuación culposa del ...demandado puede entenderse...

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