STSJ Cataluña , 18 de Febrero de 2002
Ponente | JORDI AGUSTI JULIA |
ECLI | ES:TSJCAT:2002:2156 |
Número de Recurso | 3509/2001 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 18 de Febrero de 2002 |
Emisor | Sala de lo Social |
Rollo núm. 3509/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL (mc)
ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ ILMO. SR. D. JORDI AGUSTÍ JULIÀ
ILMO. SR. D. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO En Barcelona a 18 de febrero de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1322/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por Remedios frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 de Lleida de fecha 30 de octubre de 2000 dictada en el procedimiento nº 298/2000 y siendo recurrido I.N.S.S. LLEIDA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÀ.
Con fecha 14.06.2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de octubre de 2000 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimo la demanda interpuesta por Dª Eulalia Culleré Lavilla en representación de Dª
Remedios contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre pensión extraordinaria por muerte en acto de servicio, absolviendo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra".
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Por resolución de 31.1.2000 el INSS reconoce a la Sra. Remedios la pensión de viudedad del Régimen General derivada de accidente de trabajo, ocurrido el 16.11.99 conforme a una base reguladora de 399.780 ptas., porcentaje de 40%, pensión inicial de 179.901 y efectos de 17.11.99. El causante era funcionario de la Diputación de Lleida.
La Sra. Remedios es perceptora de incapacidad permanente absoluta desde 1.2.96 percibiendo en el año 2000 303.960 ptas. mensuales, tope del importe de pensiones públicas para ese año.
El 09.03.2000 el Sr. Jorge Culleré Lavilla interpone, en nombre y representación de D. Remedios , reclamación previa a la vía jurisdiccional que se presenta, afirma la gestora, pasado el plazo de 30 días legalmente establecido, no obstante lo cual se entiende que se trata de una revisión del expediente, que es desestimada expresamente en fecha 5.4.2000, ofreciendo el trámite de impugnación judicial, directamente, presentándose demanda objeto de los presentes autos. La notificación se produjo realmente el 3.2.2000, como resulta del documento 5 de la actora.
El causante, D. Arturo , fallecido el 16-11-99 a consecuencia de un accidente de trabajo, reconociendo la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales de la Seguridad Social número 25 'MUPA', la pensión de viudedad del Régimen General derivada de accidente de trabajo.
En la notificación a la interesada por parte del INSS, se comunica que, pese al reconocimiento de la pensión, no se abona cuantía alguna dado que ya percibe, en concepto de pensión pública, el tope máximo establecido en la Ley 54/99, de 30 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado".
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda formulada en reclamación de Pensión extraordinaria por muerte en acto de servicio, se interpone por la demandante, Recurso de Suplicación, el cual tiene por objeto: examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas en la sentencia recurrida; recurso que no ha sido objeto de impugnación.
La parte recurrente articula su recurso exclusivamente por la vía del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, formulando dos motivos. En el primero, manifiesta sus discrepancia con el segundo de los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, citando en su apoyo los siguientes preceptos y normas del ordenamiento jurídico : artículo 59 de la Orden de 9 de diciembre de 1975, por la que se aprueban los Estatutos de la Mutualidad Nacional de Previsión Local (MUNPAL), que establece las denominadas pensiones extraordinarias;...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba