STSJ Castilla-La Mancha , 1 de Marzo de 2003

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2003:771
Número de Recurso2316/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso núm. 2.316 de 1.998 Gaudalajara S E N T E N C I A Nº. 154 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete, a uno de Marzo de dos mil tresVistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 2316 de 1.998 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DON Jesús Manuel , representado por el Procurador D. Trinidad Cantos Galdámez y dirigido por el Letrado D. Jesús Manuel , contra la CONSEJERIA DE ADMINISTRACIONES PUBLICAS que ha estado representada y dirigida por los Servicios Jurídicos de la misma, sobre Sanción manipulación de astas de toro.; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez; y

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

D. Jesús Manuel interpuso recurso contencioso- administrativo, mediante escrito presentado el 20 de noviembre de 1998, contra la resolución del Consejero de Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de fecha 14 de octubre de 1998, por la que se desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la de fecha 8 de julio de 1998, de la Delegación Provincial de Guadalajara, dictada en el expediente GU 3/98, por la que se impuso al hoy demandante una sanción de 1.000.000 ptas por una infracción grave, tipificada en el artículo 15.b de la Ley 10/1991, de 4 de abril, en relación con el artículo 47 del Reglamento de Espectáculos Taurinos aprobado por Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, infracción consistente en la manipulación fraudulenta de las astas del toro número 68, de nombre "Vistoso", lidiado en la corrida celebrada en la Plaza de Guadalajara el 20 de septiembre de 1997.

Segundo

En su escrito de demanda, el recurrente, después de formular los alegatos que estimó procedentes, terminó solicitando la anulación de la resolución recurrida.

Tercero

Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse, afirmando la corrección y legalidad de la resolución recurrida. Terminó solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

Cuarto

Recibido el pleito a prueba y una vez practicadas las declaradas pertinentes, después que fueron presentados los respectivos escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 22 de mayo de 2002. Sin embargo, se acordó la práctica de determinadas diligencias para mejor proveer, tras de lo cual se señaló nuevamente votación y fallo para el día 24 de Febrero de 2003; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se cuestiona en la presente causa la adecuación a derecho de la resolución de 14 de octubre de 1998, dictada por el Consejero de Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en el expediente GU. 3/98, por la que se desestimó el recurso ordinario interpuesto por D. Jesús Manuel contra la resolución de la Delegación Provincial de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en Guadalajara, de 8 de julio de 1998, por la que se impuso una sanción de 1.000.000 Pts. por la comisión de una infracción del art. 15.b de la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre Potestades Administrativas en Materia de Espectáculos Taurinos, en relación con el art. 47 del R.D. 145/1996, de 2 de febrero, del Reglamento de Espectáculos Taurinos, consistente en la manipulación fraudulenta de las astas del toro número 68, de nombre "Vistoso", lidiado en la corrida celebrada en la Plaza de Guadalajara el 20 de septiembre de 1997.

Segundo

Alega en primer lugar el actor la caducidad del procedimiento sancionador, tanto por aplicación del art. 6.2 del R. D. 1398/93, de 4 de agosto, del Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, como, ya en conclusiones, por aplicación del art. 20.6 de la misma norma, en relación con los arts. 43 y 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Procedimiento Administrativo Común. Ninguna de las dos caducidades concurre. En cuanto a la primera, no transcurrieron más de dos meses entre la incoación del procedimiento, el 8 de enero de 1998 (folio 74) y la notificación de dicha incoación, el 12 del mismo mes (folio 75). Ni siquiera entre la recepción por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de la notitia criminis, el 14 de noviembre de 1997 (folio 62) y la notificación de la incoación, el 12 de enero de 1998. En cuanto a la segunda, que se produce por la prolongación del procedimiento mas de seis meses más 30 días hábiles, tampoco concurre, pues el expediente se incoa, como hemos dicho, el 8 de enero de 1998, y la resolución sancionadora se notifica el 9 de julio del mismo año. En cuanto a que según la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1996, haya que contar este plazo no desde la incoación, sino desde la fecha de emisión del resultado del análisis inicial, debemos indicar que esta sentencia se dicta en relación con una normativa (la anterior a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Procedimiento Administrativo Común) que no contemplaba el instituto de la caducidad (aunque la sentencia hable, en sentido no técnico, de caducidad en un determinado pasaje); la sentencia se refiere a la prescripción de dos meses prevista en el Código Penal (y que se aplicaba analógicamente para las infracciones administrativas antes de que se dictase la mencionada Ley 30/92), de modo que sus afirmaciones, sean las que fueren, no pueden en absoluto trasladarse a un supuesto nuevo regulado por normas propias que claramente establecen que los seis meses se cuentan desde la iniciación del procedimiento (art. 20.6 del R. D. 1398/93, de 4 de agosto). La sentencia del Tribunal Supremo mencionada nada dice sobre el momento en que haya que considerarse iniciado el procedimiento (que es lo que importa para la caducidad), sino que está aludiendo al dies a quo para la prescripción, cuestión muy distinta, pues afecta a la fecha de comisión y de conocimiento de los hechos, no a la de iniciación del procedimiento.

Tercero

En segundo lugar, se alega indefensión, derivada del hecho de que después de presentadas las alegaciones a la propuesta de resolución se solicitaron (no por la instructora, como afirma el interesado, sino por el Delegado Provincial, órgano encargado de resolver) ciertos informes complementarios, de los que no se dio vista alguna, pese a que tenían trascendencia suficiente para que debieran ser conocidos y, en su caso, rebatidos, por el interesado. Antes que nada hemos de señalar que estamos de acuerdo con el recurrente en la observación de que el art. 20.1, in fine, del R. D. 1398/93, de 4 de agosto, del Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, que dice que no son "actuaciones complementarias" los informes que precedan inmediatamente a la resolución del procedimiento, no permite acoger en su seno el caso de la emisión de informes del tipo de los de autos, es decir, informes que se refieren directamente a los hechos sancionados y que en realidad son ampliaciones de los que sirven como base probatoria fundamental. Por exigencias ineludibles del derecho de defensa, el art. 20.1 sólo puede estar refiriéndose a informes de tipo jurídico o en general valorativo, y nunca a los que se refieran a hechos. Dicho lo anterior, sin embargo, no puede olvidarse que sólo si la falta de traslado de tales informes ha ocasionado indefensión cabrá derivar de dicha omisión la nulidad de la resolución (art.

63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Procedimiento Administrativo Común). Pues bien, en nuestra opinión, tal indefensión no se ha producido, como pasamos a detallar: 1. Informe del Delegado de la Plaza de Toros de Guadalajara (folios 170 a 172); contiene tres afirmaciones esenciales: 1.1. Que el acta de desembarque la firmó D. Julián , que era la única persona que acompañaba a todas las reses que portaba el vehículo...entendiéndose por tanto que el referido Sr. Julián estaba autorizado a representar a los ganaderos propietarios de las reses en cuestión. Esto nada nuevo aporta, pues al folio 7 constaba ya (acta de desembarque) que se tomó a este señor como representante del ganadero, de modo que cuanto quiso alegar el interesado al respecto pudo ya hacerlo y el informe nada nuevo aporta. 1.2. Que aunque no conoce si el sobre que acompañaba la caja con las astas incluía la mención a la fecha del festejo, sí sabe que en el interior constaban las actas en las cuales sí constaban todos los datos, incluida la fecha. De nuevo, nada novedoso aparece, pues en el acta de 6 de noviembre de 1997, obrante al folio 65, precisamente se hacen constar estos mismos extremos. 2. Informe del Presidente de la plaza (folios 174 a 176): 2.1. Punto de contenido idéntico al informe anterior. 2.2. De nuevo, punto de contenido idéntico al informe anterior. 2.3. Que la posibilidad de retirar la res sólo procede si los veterinarios observan una apariencia de anormalidad antes del festejo, y si se hubiera observado ésta, se hubiera concedido aquélla.

Esta afirmación no es sino la emisión de una simple opinión sobre la interpretación de la normativa, unida a la constatación de un hecho. La interpretación es la de que la posibilidad de retirar la res sólo procede si los veterinarios observan una apariencia de anormalidad antes del festejo; de esta afirmación desde luego no era necesario dar traslado al interesado, pues se trata, repetimos, de una mera opinión jurídica, aparte de que, además, es una interpretación que ya conocía el actor, pues se contenía en el F.J. segundo, 3, de la propuesta de resolución. En cuanto al hecho,...

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