STSJ Castilla-La Mancha , 5 de Febrero de 2003

PonenteVICENTE MANUEL ROUCO RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCLM:2003:398
Número de Recurso146/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

1 Recurso de apelación núm. 146 de 2002 Juzgado: Albacete nº 1 S E N T E N C I A Nº. 26 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete a cinco de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el recurso de apelación, interpuesto contra la Sentencia de fecha 2 de Julio de 2002, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Albacete nº 1 en el recurso contencioso-administrativo nº 46 de 2002, seguido en dicho Juzgado; sobre atribuciones temporales de funciones en la Policía Local; siendo parte apelante el EXCMO AYUNTAMIENTO DE ALBACETE, representado y defendido por el Letrado de dicho Ayuntamiento D Julián Monedero Palacios; y parte apelada el SINDICATO PROFESIONAL DE POLICIAS LOCALES DE CASTILLA-LA MANCHA, representado por el Procurador D José Fernández Muñoz y defendido por el Letrado D Francisco Felipe López Sánchez; siendo Magistrado Ponente el Iltmo.

Sr. D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez, Presidente de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

El referido Juzgado dictó sentencia de fecha 2 de julio de 2002 en los precitados autos cuya Parte Dispositiva literalmente transcrita dice así: "Que debo estimar y estimo totalmente el recurso contencioso administrativo por DON Juan , en calidad de DIRECCION000 del Sindicato Profesional de Policías Locales de Castilla la Mancha contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Albacete en sesión celebrada el 11 de mayo de 2.001, relativo a la atribución de funciones de Cabos y Sargentos de la Policía Local, así como la desestimación presunta por silencio negativo del recurso de reposición interpuesto contra dicho Acuerdo, declarando dichos actos administrativos no conformes a Derecho, y en consecuencia, anulándolos y revocándolos. No procede declaración alguna sobre las costas del juicio.".

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora, presentando escrito en el cual formuló las alegaciones en que se fundamentaba, terminando con la súplica de que se dicte en su día sentencia, por la que con estimación del recurso se revoque la Sentencia recurrida y se desestime la demanda interpuesta por D. Juan declarando ajustado a derecho el acto administrativo recurrido, y todo ello con cuanto más proceda en Derecho". Admitido a trámite el recurso escrito fue sustanciado por sus prescripciones legales en el Juzgado, dando traslado del mismo a la parte apelada que formalizó escrito de oposición haciendo las alegaciones que estimó oportunas y terminaba solicitando la desestimación del recurso. Una vez elevadas las actuaciones a esta Sala, sin necesidad de prueba ni de conclusiones escritas, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo que se ha señalado en turno correspondiente para el día 20 enero de 2003 en que tuvo lugar el acto. No obstante, la Sala acordó por providencia lo siguiente: Dado el fallo de la Sentencia apelada que acoge al menos en parte la las pretensiones de la parte actora frente al acto impugnado, declarando la nulidad del Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Albacete de fecha 11 de mayo de 2001, por el que se procede a la atribución temporal de funciones de Cabos y Sargentos de la Policía Local a determinados funcionarios de dicha Policía con la categoría de Guardias y Cabos; en la medida en que los pronunciamientos de la citada sentencia y la que por esta Sala se dicte en el recurso de apelación pueden afectar directamente a personas debidamente identificadas en el expediente, cuales son los Guardias y Cabos de la Policía Local del Ayuntamiento de Albacete en quienes recayó la atribución temporal de funciones, cuyo emplazamiento personal no consta haberse efectuado en el expediente administrativo ni tampoco su conocimiento de la existencia del recurso. De conformidad con lo prevenido en el artículo 49 de la LJCA, al amparo del artículo 33. 2 en relación con el artículo 65. 2 de dicha se somete a las partes la tesis de la procedencia de declarar la nulidad de actuaciones para que en el Juzgado se proceda a acordar lo necesario para garantizar que conste el emplazamiento legal de dichos interesados y su audiencia y defensa en el proceso también en legal forma procediendo conforme a derecho. Concedido a tal efecto un plazo común de DIEZ DÍAS que pudieran formular alegaciones lo hicieron tanto el Ayuntamiento de Albacete como la representación procesal de la parte apelada en el sentido que estimaron conveniente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El recurso contencioso-administrativo que da origen a la presente apelación tiene por objeto la impugnación por el Sindicato Profesional de Policías Locales de Castilla-La Mancha del Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Albacete de fecha de 11 de mayo de 2001, por el que se procede a la atribución temporal de funciones de Sargento y de Cabo de la Policía Local a determinados funcionarios de dicha Policía con la categoría de Guardias y de Cabos, así como la desestimación presunta por silencio negativo del recurso de reposición formulado frente al anterior Acuerdo. La sentencia de instancia ha acogido el recurso declarando la nulidad de los citados acuerdos por no conformes a derecho, y en consecuencia anulándolos y dejándolos sin efecto. Como hemos apuntado en la providencia planteando la tesis el Fallo de la sentencia, que recoge las pretensiones de la parte actora hoy apelada, y el de la Sentencia de esta Sala si desestimara el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Albacete apelante frente a la sentencia dictada en la instancia, pueden afectar directamente a personas debidamente identificadas en el expediente: los Guardias y Cabos de la Policía Local del Ayuntamiento de Albacete en quienes recayó la atribución temporal de funciones, cuyo emplazamiento personal no consta haberse efectuado en el expediente administrativo. A la hora de resolver la tesis planteada es menester recordar la reiterada doctrina del TC sobre la necesidad del emplazamiento de personas interesadas en el proceso contencioso-administrativo y la insuficiencia del emplazamiento edictal regulado en la anterior Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administiva de 27 de Diciembre de 1956. A este respecto en la STC 126/1999, de 28 de junio F. 3, se indica que «sin negar validez constitucional al emplazamiento edictal, se debe ser particularmente riguroso en los requisitos para su aplicación». Añadiendo que, «como dice la STC 26/1999, F. 3, en relación con el proceso contencioso-administrativo, y antes de la Ley 10/1992, de 30 de abril, donde se establece la obligación de notificar la remisión del expediente y emplazar a cuantos aparezcan como interesados en el mismo, nuestra doctrina, a partir de la STC 9/1981, había insistido en que el mandato implícito en el art. 24.1 CE para promover la contradicción conduce a establecer el emplazamiento personal a los que puedan comparecer como demandados -e incluso como coadyuvantes- siempre que ello resulte factible, como ocurre cuando sean conocidos o identificables a partir de los datos que se deduzcan del escrito de interposición e incluso del expediente (SSTC 113/1998, F. 3, 122/1998, F. 3 y 239/1998, F. 2). Esta doctrina queda completada con dos exigencias: a) que los interesados no emplazados o no personados han de ser diligentes, compareciendo en el proceso tan pronto como tengan conocimiento del mismo, y b) que la indefensión padecida ha de ser material, es decir, debe tratarse de un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa y no de una mera irregularidad procesal formal, con consecuencias tan sólo potenciales o abstractas (por todas, SSTC 86/1997, F. 1, 118/1997, F. 2, y 26/1999, F. 3)». En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia Tribunal Constitucional núm. 178/2000 (Sala Primera), de 26 junio y la Sentencia del mismo Tribunal Constitucional núm. 300/2000 (Sala Segunda), de

11 diciembre. Aplicada dicha doctrina al caso de autos es patente que el órgano judicial de instancia debió haber garantizado la constancia del emplazamiento mediante la recepción del mismo por los funcionarios de la Policía Local en los que recayó la atribución temporal de funciones como Cabos y Sargentos, atribución que comporta por cierto según los datos del expediente la percepción de las retribuciones correspondientes a dichos puestos, funcionarios que aparecen debidamente relacionados en el expediente, y ello a fin de que pudieran comparecer en debida forma y con tiempo suficiente para hacer efectivo su derecho de alegaciones y prueba en la vista del procedimiento abreviado. Con mayor razón a tenor de la regulación de dicho emplazamiento en el artículo 49 de la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, 29/1998, de 13 de Julio. Ahora bien, tras las alegaciones de las partes sobre la tesis planteada, y siguiendo el criterio de la reciente sentencia de esta Sala de fecha 8 de Enero de 2003, dictada en el rollo 88 de 2002 correspondiente al recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Albacete en los autos 613 de 2001, cabe declarar no haber lugar finalmente a la nulidad de actuaciones ya que a juicio de la Sala existe fundamento suficiente para inferir por medio de indicios racionales que permiten aplicar la prueba de presunciones que los referidos interesados poseían un conocimiento extraprocesal suficiente de la existencia de los recursos al menos desde que se dictó la sentencia hoy apelada. Hay que decir que este dato incide sobre el modo de resolver la posible nulidad de actuaciones a partir de...

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