STSJ Cataluña , 22 de Diciembre de 2003

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TSJCAT:2003:13192
Número de Recurso198/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2003
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL mm ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG En Barcelona a 22 de diciembre de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 8087/2003 En el recurso de suplicación interpuesto por Silvio y Otros frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 29 de mayo de 2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 198/2003 y siendo recurrido/a FERROCARRIL METROPOLITA DE BARCELONA S.A. y MINISTERIO FISCAL. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12 de marzo de 2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 2003 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimo la demanda interpuesta por María Teresa en su calidad de DIRECCION000 de la Sección Sindical de la CGT Millán , Silvio en calidad de DIRECCION000 del Sindicato Unitario de Metro (SU) y Eugenio , todos ellos en la empresa FC Metropolitano de Barcelona, frente FC METROPOLINATO DE BARCELONA S.A. y MINISTERIO FISCAL en materia de tutela sindical y absuelvo a la demandada de las pretensiones frente a ella planteadas."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- Los trabajadores demandantes prestan servicios por cuenta de la empresa demandada ostentando la condición de representación de los trabajadores que para cada uno de ellos se especifica:

María Teresa , DIRECCION000 y DIRECCION001 de la Sección Sindical de la CGT, Silvio , DIRECCION000 del Sindicato Unitarios del Metro (SU), Millán y Eugenio , DIRECCION002 de Prevención en el Comité de Seguridad y Salud propuestos por sus respectivas secciones sindicales.

  1. - El 10 de diciembre de 2002 la Sección Sindical de la CGT puso en conocimiento de la demandada que el miembro del Comité de Seguridad y Salud Manuel causaba baja en el mismo, siendo sustituido por el demandante Millán (folio 52). El 30 de diciembre de 2002 la Sección Sindical del SU comunicó a la demandada que el demandante Eugenio desempeñaría el cargo de DIRECCION002 de Prevención en sustitución del trabajador Felipe (folio 69).

  2. - La empresa demandada en el inicio del segundo mandato electoral de la representación unitaria de los trabajadores en enero de 2003, tras la entrada en vigor de la Ley 31/195 de 8 de noviembre, no aceptó las sustituciones de los DIRECCION002 de Prevención de los dos demandantes por considerar que no se cumplía el requisito establecido en el artículo 35.2 de dicha disposición, relativa a reunir la condición de ser miembro del comité de empresa.

  3. - El XV Convenio Colectivo de la empresa demandada del año 1984, en su artículo 8 sobre Seguridad e Higiene, tras fijar en el apartado 1 el contenido del Plan de Seguridad e Higiene, en su apartados 2 y 3 regula sobre dicha materia que:

    "2. La participación concreta de los trabajadores en el citado plan de seguridad e higiene se realizará, tal como está establecido legalmente, a través del Comité de Seguridad e Higiene, cuyo número de miembros será de 10, de los cuales cinco será representantes de la empresa y los otros cinco designados por el comité de empresa, siendo asistidos por un secretario, nombrado por la empresa.

    1. Los miembros del Comité de Seguridad e Higiene designados por el Comité de Empresa que no sean miembros del mismo, dispondrán de un total de 24 horas para el desempeño de su misión." (folio 201).

  4. - El XVII Convenio Colectivo para los años 1987 y 1988 en el artículo 21, sobre garantías sindicales, dispuso "Se amplia el número de horas mensuales de los miembros de la representació social en el Comité de Seguridad e Higiene a 32 y además las horas que se empleen en la reunión mensual con la representación de la empresa". (folio 208).

  5. - Los convenios colectivos posteriores a la entrada en vigor de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, no han regulado las referidas cuestiones reguladas en los convenios colectivos de 1984, 1987 y 1988 que se mantienen en vigor, ni han adaptado sus previsiones a la nueva normativa laboral.

  6. - La plataforma de la representación unitaria de los trabajadores en la negociación colectiva del último convenio colectivo de empresa para los años 2002 y 2003 introdujo la petición de que los delegados de prevención fueran nombrados por el Comité de Empresa en cada momento, tal como se venía efectuando, pero sin que finalmente se acordara dicho extremo en el texto del convenio. (folios 91 y 92 y testifical).

  7. - La sentencia del Juzgado Social nº 19 de fecha 9 de abril de 1998, recaida en los autos 1326/1997 procedimiento de reconocimiento de derecho, estimó la demanda interpuesta por los Delegados de Prevención sobre el crédito horario de los mismos, reconociéndoles el derecho a disponer de 40 horas mensuales retribuidas para el ejercicio de sus funciones de Delegados de Prevención. Frente a dicha sentencia la empresa presentó recurso de suplicación que fue desestimado por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 4 de mayo de 1999. Ambas sentencias obran en folios 117 a 126 y su contenido se da aquí por reproducido.

  8. - En acta de conciliación celebrada ante el Juzgado Social 16 el 27 de octubre de 2000 la empresa demandada y el DIRECCION001 de la Sección Sindical de CGT pactaron la aceptación empresarial de la designa por...

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