STSJ Cataluña , 12 de Diciembre de 2003

PonenteJOSE CESAR ALVAREZ MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2003:12844
Número de Recurso769/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2003
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL MIF ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS ILMO. SR. JOSÉ CESAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 12 de diciembre de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 7934/2003 En el recurso de suplicación interpuesto por Isidro frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Lleida de fecha 24 de septiembre de 2.002 dictada en el procedimiento nº. 769/2001 y siendo recurrida TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ CESAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de abril de 2.002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de septiembre de 2.002 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimo íntegrament la demanda i confirmo la resolució recorreguda."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primer

L'1 de novembre de 1997 l'actor va causar alta en el RETA.

El 8 de juny de 2001, l'actor va presentar sol.licitud de baixa com a treballador autònom, per l'activitat de fabricació d'objectes diversos de fusta, i va consignar com a data de cessament el 14.12.97.

Per resolució de la Tresoreria General de la Seguretat Social de 2.7.01, es va resoldre tramitar la seva baixa amb efectes del 30.6.01.

Contra aquesta resolució es va presentar reclamació prèvia el 6.8.01, que va ser expressament desestimada.

SEGON

L'actor, a partir del 15.12.97 va prestar serveis per compte d'altri i va ser donat d'alta en el règim general per diferents períodes amb intervals breus, i des del 19.1.00 fins a l'actualitat.

Anteriorment a l'1.11.97 va estar donat d'alta en el REPTA des de l'1.11.95 al 31.3.96, de l'1.5.96 al 28.2.97 i de l'1.6.97 al 31.10.97.

L'actor va presentar la seva baixa en l'IAE el juny de 2001 amb data de cessament el 14.12.97, per fi de l'activitat.

L'any 1997 va declarar a Hisenda la percepció de 721.680 Pta. brutes com a rendiments de treball, i 526.880 Pta. com a rendiments d'activitats empresarials en estimació objetiva. El mateix any va presentar declaració d'IVA. No consta presentació d'IRPF ni de resum anual d'IVA dels exercicis 1998, 1999 i 2000.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que si como argumentó el Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de julio de 1.996 que las posteriores de 20 de enero y 7 de octubre de 1.997 y 2 de febrero de 1.998 valoran como doctrina consolidada, si el tema de discusión en el litigio no versa ni se contrae a la efectividad de prestaciones ni efectos respecto de las mismas de la determinación de la fecha de baja en el Régimen especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social, el objeto de la litis no puede ser otro que el concerniente al abono o exención del abono de las cotizaciones -"pues es absurdo pensar que alguien pueda pedir en una demanda judicial algo que va contra sus intereses y derechos y por ello es obligado concluir que las pretensiones de la actora nada tienen que ver con los efectos prestacionales de la determinación de fechas controvertidas" - lo que por su indiscutible carácter recaudatorio está vedado a la competencia del orden jurisdiccional Social por el apartado b) del artículo 3 de la Ley de Procedimiento Laboral por lo que no planteado ni enjuiciado por la resolución recurrida motivó que la Sala acordara remitir las actuaciones al Ministerio Fiscal a los efectos prevenidos en el número 3 del artículo 5 del mismo texto legal, es lo cierto que como dicho Ministerio aduce en su dictamen, el tema a que se contrae la demanda origen del litigio que motiva esta resolución ha sido abordado y decidido por la Sala de conflictos del Tribunal Supremo entre otros autos de 18 de marzo de 1.997, 27 de marzo y 3 de noviembre de 1.998, posteriores a aquélla jurisprudencia aludida, en el sentido de establecer que la determinación de la fecha de baja en el Régimen especial de trabajadores autónomos sin que haya mediado actos previos de requerimiento de pago de cuotas, es competencia del orden jurisdiccional Social en aplicación de lo prevenido por los artículos 9-5 y 25-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 2-b) de la Ley de Procedimiento Laboral por lo que al versar la litis origen del litigio sobre tal cuestión sin constancia alguna ni invocación siquiera - por el contrario, denuncia por la dirección de la recurrente de inexistencia de requerimiento por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social - de la existencia de cualquier reclamación de pago de cuotas, es claro que en aplicación de las aludidas resoluciones de la Sala de Conflictos, la competencia de este orden Social deviene insoslayable.

SEGUNDO

Que sentado lo precedente y circunscrito, por propia determinación del recurrente, representante del actor, el ámbito de la suplicación al examen...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR