STSJ Murcia , 29 de Junio de 2002
Ponente | ENRIQUE QUIÑONERO CERVANTES |
ECLI | ES:TSJMU:2002:1760 |
Número de Recurso | 846/1999 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 29 de Junio de 2002 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
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RECURSO nº: 846/1999 SENTENCIA nº: 668/2002 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA Compuesta por los Iltmos. Sres.:
D. ABEL ÁNGEL SÁEZ DOMÉNECH Presidente D. JOAQUÍN MORENO GRAU D. ENRIQUE QUIÑONERO CERVANTES Magistrados Ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY La siguiente SENTENCIA NUM. 668/2002 En Murcia, a veintinueve de junio de dos mil dos. En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 846/1999, tramitado por las normas de procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada y referido a:
Parte demandante:
Don Donato representado por la Procuradora Doña Margarita Moñino Salvador y dirigido por sí mismo en su calidad de Letrado.
Parte demandada:
Consejo General de la Abogacía representado por el Procurador Don Antonio Rentero Jover y dirigido por el Letrado Don José Luis Paradinas Hernández.
Acto administrativo impugnado:
El acuerdo de 6 de mayo de 1999 de la Comisión de Recursos y Régimen Disciplinario del Consejo General de la Abogacía, que estimó parcialmente el acuerdo de 27 de octubre de 1997 de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Murcia.
Pretensión deducida en la demanda:
Sentencia por la que se declare la nulidad del acto impugnado, por nulidad de la fase de instrucción, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal de la designación de instructor del expediente y subsidiariamente se anule la sanción impuesta por no ser conforme a derecho.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don ENRIQUE QUIÑONERO CERVANTES, quien expresa el parecer de la Sala.
El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 16 de julio de 1999, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación del recurso.
Ha habido recibimiento del proceso a prueba con el resultado que consta en autos. Se señaló para la votación y fallo el día 24 de junio de 2002.
El Sr. Donato interpone este recurso contra el acuerdo de 6 de mayo de 1999 de la Comisión de Recursos y Régimen Disciplinario del Consejo General de la Abogacía, que estimó parcialmente el acuerdo de 27 de octubre de 1997 de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Murcia. El acto recurrido impuso al recurrente "como autor de una falta grave la sanción de suspensión en el ejercicio de la abogacía por un plazo de quince días".
Fundamentalmente los hechos que se consideraron, en el acto recurrido, determinantes de la mencionada falta grave consisten en que el recurrente los días 4 de octubre y 15 de noviembre de 1996, envió dos mensajes a través del fax a la Cía. Fiac Mutua de Seguros Generales. En esos mensajes decía:
"...habiendo comprobado que a su compañía la ha representado otro compañero Letrado, y teniendo en cuenta que nuestros honorarios los van a sufragar ustedes, si lo desean podríamos representarla en estas actuaciones hasta su conclusión, sin coste adicional.
Por último le indico que en este despacho podríamos representar a su compañía en futuros asuntos en que necesiten la intervención de letrados, para lo que estaríamos dispuestos a mantener los contratos aportados al respecto.
Igualmente si lo desea su compañía podríamos representarla en las actuaciones que se siguen ante el Juzgado nº 4 de Murcia, bajo el nº de Diligencias Previas 4097/96.
Asimismo le indico que en este despacho podríamos representar a sus compañías en otros asuntos en los que necesitan la intervención de Letrados, para lo que estaríamos dispuestos a mantener los contratos aportados".
El artículo 90 ap. A y f de los Estatutos del Colegio de Abogados de Murcia de 28 de Enero y Febrero de 1984, tipifica como faltas graves, "el anuncio o difusión de servicios, directamente o a través de medios publicitarios, así como firmar escritos en asuntos confiados a Agencias de Negocios, Gestorías o Consultorios..." y el artículo 6.12 del Código Deontológico de la Abogacía Española de 28 y 29 de Mayo de 1987 y modificado el 30 de junio de 1995, tipifica como acto de competencia desleal (los cuales son asimismo faltas graves, ex artículo 40 de los Estatutos del Colegio de Murcia), "ofrecer servicios profesionales dirigiéndose a los clientes por mediación de circulares, cartas u otras formas orales, escritas o gráficas". De la misma manera los artículos 114 del citado Código Deontológico califica la competencia desleal de falta grave; y el artículo 116.2 la sanciona con la suspensión del ejercicio de la abogacía por un plazo no superior a tres meses.
En sus escritos de contestación el demandado, sin negar los hechos relatados dice, que la Ley de 14 de abril de 1997 reguladora de los Colegios...
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