ATS, 17 de Febrero de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Febrero 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dña. PILAR AZORIN-ALBIÑANA LOPEZ, en nombre y representación de D. Luis Enrique, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia dictada en fecha 29 de Junio de 2002, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Sección Segunda), dictada en el recurso nº 846/1999 .

SEGUNDO

En virtud de providencia de fecha 11 de Marzo de 2004, se puso de manifiesto a las partes la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas ( articulo 86.2.b) LRJCA ) al haberse fijado la cuantía por el recurrente en su escrito de interposición del recurso contencioso administrativo en 150.000 ptas.

Este tramite ha sido evacuado tanto por la parte recurrente como por el procurador D. CARLOS PEREZ LOSADA en la representación que ostenta del CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA, como parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación desestimó el recurso contencioso interpuesto frente al Acuerdo de fecha 6 de Mayo de 1999 de la Comisión de Recursos y Régimen Disciplinario del Consejo General de la Abogacía que estimó parcialmente el acuerdo de 27 de Octubre de 1997 de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Murcia que imponía al letrado recurrente una sanción de 15 días de suspensión en el ejercicio de la Abogacía como autor de una falta grave.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO

En este asunto, la cuantía litigiosa no alcanza el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación.

Se ha de tener en cuenta que la cuantía litigiosa del presente recurso debe entenderse fijada por la propia parte recurrente que en su escrito de interposición del recurso contencioso consideró que la cuantía debía fijarse en el importe del rendimiento medio de 15 días de actividad profesional y ello pues la sanción que se impugnaba lo había sancionado, precisamente, con 15 días de suspensión en el ejercicio de la abogacía. Ante la fijación llevada a cabo por la propia parte recurrente de la cuantía del recurso contencioso no es posible modificar esta cuantía a la hora de admitir el recurso de casación.

CUARTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia en las que, sin discutir la cuantía a la que se refiere la providencia de fecha 11 de Marzo de 2004, se ha limitado a efectuar la cita de principios y preceptos constitucionales que considera que se han infringido en este caso, pero sin realizar ninguna alegación en relación a la cuantía del recurso contencioso ni a la superación del limite casacional que señala el artículo 86.2.b) de la LRJCA .

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley de esta Jurisdicción, la inadmisión del recurso debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Enrique contra la Sentencia de fecha 29 de Junio de 2002 dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Sección Segunda), recurso nº 846/1999, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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