STSJ Murcia , 6 de Mayo de 2002

PonenteJOSE LUIS ALONSO SAURA
ECLIES:TSJMU:2002:1298
Número de Recurso282/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2002
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA SOCIAL MURCIA SENTENCIA Nº: 548/2002 ROLLO Nº: RSU 282/2002 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA En MURCIA, a seis de mayo del dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSE LUIS ALONSO SAURA, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOAQUIN ANGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ y D. MANUEL RODRIGUEZ GOMEZ, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de MURCIA de fecha 11 de diciembre del 2001, dictada en proceso número 603/2001, sobre ALTA RETA, y entablado por D. Romeo frente TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. D. JOSE LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "PRIMERO: El día 15-03-01 el actor fue emancipado por su madre, Dña. Raquel , viuda, en virtud de escritura pública e inscripción marginal en el Registro Civil de Benidorm (Alicante). SEGUNDO: El mismo día citado en el ordinal anterior, el actor y Dña. Marta constituyeron la Sociedad de Responsabilidad Limitada "DANCE PUBLIC, S.L.", con un capital social de 3.100 Euros, dividido en cien participaciones sociales, suscritas íntegramente por el actor, nombrándose DIRECCION000 a la Sra. Marta . TERCERO: La citada sociedad causó alta en el Impuesto de Actividades Económicas el 24-04-01. CUARTO: El 21-05-01 el actor solicitó causar alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. QUINTO: La Tesorería General Seguridad Social dictó resolución denegó el alta en el R.E.T.A. solicitada al ser el accionante menor de 18 años. SEXTO: Se agotó la vía previa."; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por D. Romeo contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro el derecho del actor a causar alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde la fecha de su solicitud, condenando a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por ello.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado DOÑA DESIREE PEREZ RUZAFA, en representación de la parte demandada, con impugnación de contrario, representado por D. SATURNINO AYUSO GARCIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.- El actor, D Romeo , presentó demanda, solicitando: "Solicitud de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, contra la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Murcia, en la persona de su legal representante, con domicilio anteriormente reseñado, y tras los trámites legales y procesales oportunos, mande citar a las partes al Acto de juicio y en su día dicte sentencia por la que estimando nuestra pretensión se anule la resolución de fecha 23-5-01, y se declare el derecho del trabajador a causar alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, todo ello por los motivos expuestos en el cuerpo de este escrito".

La sentencia recurrida estimó la demanda, conforme consta en ella, tanto con invocación de normas de rango legal como constitucional.

El INS, disconforme, a través de un único motivo de recurso, dedicado al examen del derecho aplicado, postula la revocación de la sentencia recurrida.

La parte recurrida impugna el motivo de recurso y se opone.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Por el INSS, en un único motivo de recurso, se insta al amparo del apartado c) del art. 191 de la vigente Ley de Procedimiento Labora, examinar las infracciones de normas sustantivas o de jurisprudencia. En este motivo se denuncia la infracción por inaplicación de los arts. 2.1 y 3 del Decreto de 20-8-70 por el que se regula el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, arts,. 35 y 47 del R.D. de 26-1-96 sobre inscripción de empresas, afiliación, altas y bajas y variaciones de datos en la Seguridad Social y art. 4 y 5 del Código de Comercio.

Dicho motivo acaba refiriendo: "Por tanto, y pese a que el criterio judicial parece fundamentarse en el art. 3.1 del Código Civil, observamos que dicho criterio ni aplica la norma según el sentido propio de sus palabras; ni aplica la norma en relación con el contexto; ni aplica la norma atendiendo al espíritu y finalidad de aquella, ni aplica la norma -en fin- conforme a la realidad, social del tiempo, pues dicha realidad nos demuestra que hoy en día un menor de 18 años es un niño en edad escolar, que carece de antecedentes laborales, que sigue viviendo en el domicilio familiar (hechos estos que concurren en el presente folios 23 y 24) y, que -conforme a nuestro derecho- no es plenamente responsable; de ahí que el legislador en todos los ámbitos del derecho establezca normas de control y protección del menor tanto en el ámbito civil, como en el mercantil, como en el social, incluso, en el orden penal en donde el menor de 18 años tiene manifiestamente moderada su responsabilidad, por entender que carece de capacidad plena- para discernir algo tan simple como es lo que está o no bien hecho a efectos penales, y en aras de la protección del interés futuro del menor, siendo precisamente esta responsabilidad penal una de las garantías con que cuentan los acreedores para asegurar un ejercicio correcto del comercio.

No obstante, el juez a quo, sin un mínimo examen de la real capacitación del menor, con el único dato de la escritura de emancipación (y no hay que olvidar que por el simple acto de emancipación no hay un control oficial desde el punto de vista del interés público de la especial aptitud del sujeto para merecer la emancipación), arroja indiscriminadamente al menor a lo que denomina gran dinamismo económico, dinamismo este, que lejos de beneficiar al menor, puede, gracias a la presente decisión judicial, hipotecarle su futuro.".

Por la parte recurrida se impugna el recurso y se aduce que: "1°.- En primer lugar la interpretación que realiza el juzgador de instancia, la cual nos parece la adecuada y la más ajustada a derecho, es avalada y compartida por varios de los Tribunales Superiores de Justicia de España, como los Tribunales de Andalucía (Granada) y Galicia, que realizan la misma interpretación en sus sentencias de fecha 27-02-96 y 08-05-98 respectivamente....". Más adelante, se dice que: "Esta conclusión nos lleva a rebatir el último motivo del recurrente en relación con la supuesta "protección del menor" que se realiza con la interpretación rígida de la norma para prohibir su inclusión en el R.E.T.A. El recurrente parte de dos ideas o bases equivocadas, como son, primero que el realizar una actividad por cuenta propia implica la asunción de unos mayores riesgos que el tener la condición de empresario, con personal a su cargo y como Administrador de la empresa (administrador excluido del ámbito laboral, pero responsable de la marcha de la empresa) y segundo que parece ser obligación o necesario el tornar dinero a préstamo, gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor, es decir, todas las actividades que el artículo 323 del Código Civil impide realizar por su cuenta al menor emancipado.

Decimos que es equivocada esa base, puesto que ejercer una profesión por cuenta propia en absoluto implica la asunción de grandes riesgos, el tomar dinero a préstamo y mucho menos el enajenar establecimientos mercantiles u otros objetos de extraordinario valor. De todos es conocido la gran cantidad de trabajadores autónomos cuya actividad consiste simple y llanamente en la realización de su trabajo y cobro por el mismo, a título de ejemplo podemos imaginar a un fontanero, un diseñador gráfico (necesita exclusivamente de un ordenador con un buen programa), un carpintero, un electricista, un publicista, etc., difícilmente estos trabajadores autónomos necesiten enajenar un establecimiento mercantil, un objeto de extraordinario valor o solicitar préstamos de grandes cantidades".

Lo anterior, que debe ponerse en relación con la sentencia recurrida que argumenta: "En vía de Suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal superior de Justicia de Murcia, dictó Sentencia n° 506/01, de 09-04-01, revocando la de instancia acogiéndose al artículo 3 del Decreto 2.530 de 20 de Agosto de 1.970, normativa especializada que debe primar sobre el Código Civil, exigiéndose por tanto que el solicitante tenga 18 años para causar alta en el R.E.T.A. Desde aquí, nuestro más absoluto respeto y consideración hacia la Sentencia de la Sala que acaba de citarse, pero también nuestra más abierta discrepancia que nos impide seguir su doctrina. La interpretación y aplicación de las normas jurídicas no puede hacerse aisladamente, pues de hacerlo así aplicaríamos literalmente el artículo 3 del Decreto 2.530/70 de 20 de agosto y la polémica se acabaría.

El criterio que este Juzgador mantiene se encuentra sustentado por varias normas, a saber: en primer lugar el propio artículo 323 del Código Civil que por mucho que se quiera no puede obviarse, pues las instituciones jurídicas que contiene se proyectan de forma indudable sobre el resto del ordenamiento jurídico. El precepto en debate asimila la emancipación a la mayoría de edad (para "regir su persona y sus bienes como "si fuera mayor") Con las solas limitaciones que el mismo establece, concretamente y por lo que ahora nos interesa, "gravar o enajenar bienes inmuebles o establecimientos mercantiles". La consecuencia interpretativa nos parece clara si el emancipado no puede realizar actos que Comprometan seriamente su establecimiento mercantil sin la autorización de sus padres, es por que está habilitado...

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