STSJ Murcia , 27 de Marzo de 2002

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2002:890
Número de Recurso1347/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO nº 1.347/99 SENTENCIA nº 331/02 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

Don Abel Ángel Sáez Doménech Presidente Don Mariano Espinosa de Rueda Jover Don Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº 331/02 En Murcia a veintisiete de marzo de dos mil dos. En el recurso contencioso administrativo nº 1.347/99 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 5.519.618 ptas, y referido a: Responsabilidad patrimonial.

Parte demandante: Don Juan Ignacio y Dª Gonzalo , en calidad de representantes de su hijo menor Don Carlos Daniel representados por el Procurador Don Alfonso Albacete Llamas y defendidos por el Letrado Don Luis Ortín Hernández.

Parte demandada: Ayuntamiento de Alcantarilla representado por el Procurador Don Luis Martínez Fernández y defendido por la Letrada Dª María Eva Tudela Martínez.

Parte coadyuvante: Cía de Seguros ASTRA representada por la Procuradora Dña Soledad Cárceles Alemán y defendida por el Letrado Don Luis Alfonso Castillo Ramos.

Acto administrativo impugnado: Certificación de acto presunto dictado en expediente de responsabilidad patrimonial incoado por los demandantes y resuelto en sentido negativo, al haber transcurrido el plazo de seis meses desde la incoacción del mismo sin que se haya dictado y notificado resolución expresa.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia en la que, estimando en su todas sus partes este recurso:

1) Se declare nula y no ajustada a Derecho la resolución impugnada.

2) Se declare el derecho del recurrente a ser indemnizado por los hechos ocurridos el día 30 de mayo de 1998 durante el desfile de carrozas.

3) Como petición principal: Sean condenados solidariamente el Ayuntamiento de Alcantarilla y la Federación de Peñas Festeras y Culturales de Alcantarilla a pagar en concepto de indemnización por los daños y perjuicios la cantidad de cinco millones seiscientas diecinueve mil seiscientas dieciocho (5.519.618)

pesetas; respondiendo de dicha cantidad más los intereses moratorios del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro las Cías de Seguros demandadas.

4) Subsidiariamente, en caso de no ser atendida la anterior petición: Sea condenado el Ayuntamiento de Alcantarilla a pagar la cantidad de 5.519.618 ptas más los intereses legales desde el momento en que se inició el expediente administrativo.

5) Condena en costas a la parte demandada.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 22 de noviembre de 1999 y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 15 de marzo de 2002.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los actores reclaman una indemnización 5.519.618 ptas, por los daños causados en el ojo derecho del menor Don Carlos Daniel sufridos como consecuencia del lanzamiento de un objeto desde una carroza integrante de la Cabalgata organizada por el Ayuntamiento de Alcantarilla, como motivo de las fiestas patronales, y que tuvo lugar el 30 de mayo de 1998, lanzándose desde las carroza por los integrantes de las peñas juguetes, folletos etc. Uno de estos objetos colisionó con el letrero anunciador del establecimiento "Pastelería Guirao" (C/ Mayor) destruyendo algunas letras de neón, uno de cuyos cristales impactó en el ojo derecho del niño, causándole una importante lesión, teniendo que ser intervenido quirúrgicamente el 31 de mayo de 1998, siendo dado de alta hospitalaria a los pocos días pero precisando tratamiento médico hasta el día 26 de enero de 1999, fecha de alta en el Servicio de Oftalmología del Hospital Virgen de la Arrixaca, cuando le fue extraída la sutura corneal del ojo izquierdo. Ha precisado 240 días para su curación (31 de mayo de 1998 a 26 enero 1999). El Ayuntamiento admitió a trámite la reclamación, que fue resuelta por silencio administrativo en sentido negativo.

SEGUNDO

Con arreglo a la vigente legislación, constituida esencialmente por la Ley 30/92, de 26 de noviembre y su Reglamento, aprobado por RD 429/93 de 26 de marzo, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, siendo solo indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley, calculándose la indemnización con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa, legislación fiscal y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado, calculándose la cuantía con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de lo dispuesto para los intereses de demora en la Ley General Presupuestaria.

Para que el daño sea indemnizable, además, ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente y individualizado en relación con una persona o grupo de personas (art. 139.2 de la Ley 30/92), debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas, debe ser imputable a la Administración y por último debe derivarse, en una relación de causa a efecto, de la actividad de aquélla, correspondiendo la prueba de la concurrencia de todos estos requisitos al que reclama.

Según lo expuesto, son tres los requisitos que deben concurrir para tener derecho a la indemnización por razón de responsabilidad patrimonial de la Administración, a saber:

1) Existencia y realidad de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona, y que el interesado no tenga el deber jurídico de soportarlo.

2) Que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y no producido por fuerza mayor.

3) Relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión.

La jurisprudencia ha exigido tradicionalmente que el nexo causal sea directo, inmediato y exclusivo (S.T.S. de 20/1/84, 24/3/84, 30/12/85, 20/1/86 etc.). Lo cual supone desestimar sistemáticamente todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en aquel, de alguna manera, la culpa de la victima (S.T.S de 20/6/84 y 2/4/86, entre otras) o de un tercero.

Sin embargo frente a esta línea tradicional de la jurisprudencia, aparece otra, más razonable, que no exige la exclusividad del nexo causal (S.T.S. de 12/2/80, 30/3/82, 12/5/82 y 11/10/84, entre otras), y que por tanto no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia victima (S.T.S. de 31/1/84, 7/7/84, 11/10/84, 18/12/85 y 28/1/86), o un tercero (S.T.S. de 23/3/79) salvo que la conducta de uno y de otro sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas (S.T.S. 4/7/80 y 16/5/84). Supuestos en los que procede hacer un reparto proporcional del importe de la indemnización entre los agentes que participaron en la producción del daño, bien moderando ese importe (...

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