STSJ Cataluña , 23 de Octubre de 2003

PonenteJOSE CESAR ALVAREZ MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2003:10563
Número de Recurso7942/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 7942/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL cgg ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMA. SRA. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 23 de octubre de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 6689/2003 En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Ángel frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº17 Barcelona de fecha 18 de junio del año 2002 dictada en el procedimiento nº 161/2002 y siendo recurrido/a INSS. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de febrero de 2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de junio de 2002 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por D. Jose Ángel frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra en situación de enfermedad común, y, en consecuencia, condeno a la Entidad demandada a que le reconozca y abone una pensión vitalicia y mensual en cuantía del 75 por ciento de la base reguladora 762'O3 euros, más los incrementos legales correspondientes, y con efectos de 24.11.2001."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - El actor, d. Jose Ángel , nacido el 23.O4.1937, con DNI, nº NUM000 , se halla afiliado al régimen General de la Seguridad Social, con el nº = NUM001 , y en situación de alta en el RETA por consecuencia de servicios prestados en COMERCIO ALIMENTACIÓN, llevando a cabo las tareas propias de tal profesión.

  2. - El Sr. Jose Ángel inició un proceso de IT. el 11.O4.2OOO; agotando el subsidio el 1O.1O.2OO1.

  3. - El demandante tiene suscrito un convenio especial desde el O1.O9.2OOO.

  4. - El Sr. Jose Ángel acredita el período mínimo exigib le de cotización.

  5. - Tras ser reconocido el actor por la lUVAMI el 26.1O.2OO1, la Dirección Provincial del INSS dictó

    Resolución, en fecha 23.11.2OO1, en la que declaraba que el solicitante no se encontraba afecto de invalidez permanente en grado de incapacidad alguno, extinguiendo la situación de IT. con efectos desde esa fecha; y se agotó la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, que en Resolución de 23.O1.2OO2 confirmó el pronunciamiento inicial.

  6. - La base reguladora asciende a 762'O3 euros mensuales. efectos de 11.1O.2OO1 para la IP. Absoluta y de 24.11.2OO1 para la IP. Total.

  7. - La parte actora padece:

    - Epilepsia postraum'`atyica con crisis parciales complejas secundariamente generalizadas secundarias a antigua lesión cerebral que actualmente está parcialmente controlada.

    - Hemianopsia homónima derecha.

  8. - El actor tiene contraindicadas únicamente aquellas labores que supongan un riesgo en caso de crisis.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

Que por el Jdo. de lo social nº 17 de los de esta capital y con fecha 18 de junio de 2002 se dictó sentencia en autos seguidos ante el mismo bajo nº 161-2002 seguidos a instancia de Jose Ángel contara el INSS sobre invalidez a medio de la que estimando la demanda del actor se acordó declarar " que la parte actora se encuentra en situación de invalidez permanente en grado de total calificada, derivada de enfermedad común, y en consecuencia, condeno a la entidad demandada a que le reconozca y abone una pensión vitalicia y mensual en cuantía del 75% de la Base reguladora de 762,03 euros mas los incrementos legales correspondientes y con efectos de 24 de noviembre de 2001" y notificada que fue tal resolución al actor el 26 de junio de 2002 y a la entidad gestora demandada el siguiente día 27, en propuesta de providencia del posterior 29 de junio se acordó "siendo firme la sentencia dictada en estos autos proceder al cierre y archivo de las actuaciones".

SEGUNDO

Que el posterior 4 de septiembre se hizo saber a las partes contendientes el acuerdo de archivo de las actuaciones y en la misma fecha por la representación de la entidad gestora demandada se presentó escrito al Jdo. al medio del que adecenta que la sentencia en su día dictada por error la condenaba al abono de prestación equivalente al 75% de la base reguladora cuando por tratarse de afiliado al Régimen especial de trabajadores autónomos únicamente le correspondía el 55% de la misma solicitaba se aclarara dicha resolución en tal punto y sentido.

TERCERO

Que por auto del siguiente día 5 de septiembre de 2002 el Jdo. de instancia decidió en aclaración de la sentencia dictada el 18 de junio anterior "corregir la incorrección que por manifiesto error material de transcripción contiene el fundamento de derecho único" de aquella resolución, en el sentido de, bajo el nuevo redactado que al mismo se asigna, suprimiendo las referencias a la edad superior a 55 años del actor y decisión de invalidez permanente en grado de total calificada y modificando por el 55% la determinación del 75% de la base reguladora en el fallo o parte dispositiva de dicha resolución.

CUARTO

Que una vez notificado que fue el referido auto de aclaración a las partes por la representación del actor se formuló contra...

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