STSJ Comunidad de Madrid , 17 de Diciembre de 2002

PonenteJOSE HERSILIO RUIZ LANZUELA
ECLIES:TSJM:2002:17808
Número de Recurso4678/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Social

SECCIÓN QUINTA Recurso n° 4678/2002 JP. Iltmo. Sr. D. José Malpartida Morano Presidente Iltmo. Sr. D. José Hersilio Ruiz Lanzuela Iltmo. Sr. D. Manuel Poves Rojas En Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA n° 1147/02 En el recurso de suplicación n° 4678/2002 interpuesto por el Letrado D. Pedro Jiménez Gutiérrez, en nombre y representación de D. Juan Luis , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n°

VEINTE de los de MADRID, siendo recurrido CARREFOUR, SA., representado por el Letrado D. Alejandro Ceca Magan, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. José Hersilio Ruiz Lanzuela.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos n° 915/01 del Juzgado de lo Social n° VEINTE de los de Madrid, se presentó demanda por D. Juan Luis , contra CARREFOUR, SA., en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en treinta y uno de mayo de dos mil dos, en la que se desestimó la demanda formulada.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor D. Juan Luis prestaba sus servicios en la empresa CENTROS COMERCIALES CONTINENE SA. que en la actualidad, y tras la fusión entre CONTINENTE Y PRYCA, tiene la denominación de CARREFOUR SA.

SEGUNDO

Que ingresó en la empresa CENTROS COMERCIALES CONTINENTE SA. el día 7 de Julio de 1990. A finales del año 1992 se llevó a cabo una promoción para pasar a la categoría profesional de Gestor Comercial Polivalente, a cuyo efecto se estableció una retribución bruta anual de 1.712 144 ptas que fue complementada, según documento firmado el día 20 de Diciembre de 1992, con la cifra de 687.856 ptas anuales.

TERCERO

Esa cifra fue establecida según la cláusula quinta del documento firmado en la fecha referida para compensar "el trabajo en domingos y festivos, jornadas nocturnas, dedicación exclusiva, y cualquier otra situación que por razón de nueva responsabilidad sea aplicable a los mandos".

CUARTO

En el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, de aplicación a la empresa Centros Comerciales Continente SA. para la que el actor prestaba sus servicios y que, en la actualidad, tras la fusión entre Continente y Pryca, viene denominándose Centros Comerciales Carrefour, SA. se establecía con carácter normativo, cinco Grupos Profesionales:

-grupo de iniciación profesional -grupo de profesionales -grupo de profesionales coordinadores -grupo de técnicos -grupo de mandos El artículo 8 del Convenio Colectivo establecía que, dentro del grupo de Mandos se integraban aquellos empleados que habrían de decidir autónomamente acerca del proceso, los métodos y la validez del resultado final dentro de los objetivos fijados por la empresa, sin precisar en la práctica de asistencia jerárquica.

Los Mandos a las órdenes de la Dirección, dirigían, organizaban, coordinaban, y se responsabilizan de las actividades de su puesto.

Tenían una formación equivalente a titulado Superior.

QUINTO

Las instrucciones de la empresa se enunciaban para los mandos en el citado Convenio en términos generales, y habían de ser interpretadas y adaptadas en gran medida, estando facultados para fijar directrices, por todo lo cual, se exige, ineludiblemente, una gran aportación personal.

SEXTO

Una nota común á todos los Mandos de la compañía Centros Comerciales Carrefour SA. es la ausencia de predeterminación horaria, lo cual permite al Mando poder atender a los imprevistos que pudieran surgir en la sección que queda bajo su responsabilidad, lo que, en ocasiones, puede conllevar tiempos de presencia superiores a la jornada a realizar:

  1. Es consustancial a los mandos de disponibilidad, para atender y coordinar las incidencias, promociones y demás actuaciones comerciales en su Sección.

  2. La ausencia de horario supone, también, la facultad del mando para organizar su trabajo libremente y para adecuar su jornada y su horario al volumen de trabajo que pueda haber en cada momento.

  3. La empresa no controla el tiempo de trabajo de los mandos, ni su horario, con el fin de no perjudicar o dificultar su propia y personal organización del trabajo.

  4. Estas condiciones de trabajo eran comunes tanto para los Mandos de Centros Comerciales Continente SA., como para los de Centros Comerciales Pryca SA. e) Como compensación económica a esa total flexibilidad en la jornada de trabajo y horarios, no sometidos a previa fijación ni control por parte de la Empresa, CC. Continente abonaba a sus Mandos el llamado "complemento salarial de dedicación" y CC. Pryca el denominado "plus de responsabilidad".

SÉPTIMO

El desempeño de los puestos de dichos mados; su prestación, puede tener dos modalidades; una, sometiéndose a la no predeterminación horaria, no fichar, no ser controlados, estando disponibles, y la otra, liberarse de tales circunstancias.

En ambos casos, sin merma de sus facultades y competencias para dirigir su Sección.

El artículo 32.5 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes dice lo siguiente: 32.5.- Los trabajadores encuadrados en el Grupo de Mandos podrán flexibilizar su horario de forma que, respetando el máximo tiempo de trabajo y descanso atendiendo a los ciclos y necesidades específicos del puesto o coordinándolos con otros trabajadores de su misma responsabilidad en el área o división, siempre quede garantizada una correcta atención a los objetivos del puesto.

OCTAVO

El 20 de diciembre de 1992, el actor y Centros Comerciales Continente, SA. suscribieron un Acuerdo en virtud del cual el primero fue promocionado hasta el puesto de Gestor Comercial Polivalente, incluido en él Grupo Profesional de Mandos del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, antes mencionado, encomendándole la responsabilidad de la Sección de Droguería y Perfumería.

En el apartado quinto de dicho Acuerdo se contemplaban, expresamente, las siguientes cuestiones:

  1. Retribución bruta a percibir por el actor a raíz de su promoción:

Se establecía, por un lado, el salario fijo establecido para el grupo profesional de Mandos en el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes y, por otro, un complemento salarial de dedicación.

Se establecía, por un lado, el salario fijo, establecido para el grupo profesional de mandos en el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes y, por otro, un complemento salarial de dedicación.

Este complemento ha venido acreditándose en nómina hasta el pasado mes de agosto, siendo revisado anualmente conforme a la variación experimentada por el resto de los conceptos establecidos según lo previsto en el Convenio Colectivo de aplicación.

b)Causas justificativas del devengo del complemento salarial:

En el punto quinto se establece expresamente qué dicha cantidad estaba llamada a retribuir la dedicación exclusiva del actor, así como la disponibilidad y flexibilidad horaria que le pudieran acarrear sus nuevas responsabilidades, tales como el trabajo en domingos, festivos, jornadas nocturnas, etc. Con esta estipulación se pone de relieve que el complemento de dedicación se establecía con el fin de compensar, no la responsabilidad del puesto de Gestor Comercial Polivalente, sino la ampliación e incertidumbre de la jornada laboral que el actor habría de asumir con motivo de este nuevo puesto.

Es decir, que no estamos ante un complemento de puesto de trabajo.

NOVENO

El día 30 de julio de 2001, el actor presentó ante el SMAC. una papeleta frente a la...

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