STSJ Cataluña , 25 de Septiembre de 2003

PonenteFRANCISCO ANDRES VALLE MUÑOZ
ECLIES:TSJCAT:2003:9477
Número de Recurso1840/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 1840/2003 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MIF ILMO. SR. D. EMILIO DE COSSIO BLANCO ILMA. SRA. Dª. ÁNGELES VIVAS LARRUY ILMO.SR. D. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ En Barcelona a 25 de septiembre de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 5693/2003 En el recurso de suplicación interpuesto por MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA frente al Auto del Juzgado de lo Social nº. 1 de Lleida de fecha 11 de noviembre de 2.002 dictado en el procedimiento nº. 102/1999 y siendo recurrida Elisa . Ha actuado como Ponente el Ilmo.Sr. D. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dos de julio del pasado año se practicó liquidación de intereses por el Juzgado de lo Social de instancia, contra la que se interpuso recurso de reposición por la parte demandada ahora recurrente, dándole al mismo el trámite correspondiente y siendo resuelto por Auto de fecha once de noviembre de 2.002 que lo desestimaba.

SEGUNDO

Contra dicho auto anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al auto de instancia, dictado en ejecución de sentencia y que resolvía en materia de pago de intereses, interpone la parte demandada, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a un único motivo y al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.Para una cabal comprensión del asunto litigioso, interesa poner de manifiesto cual es el relato fáctico del mismo:

  1. El Juzgado de lo Social nº. 1 de Lérida y ante un proceso de reclamación de cantidad iniciado por la parte actora frente al Ministerio de Educación y Cultura, dictó sentencia el 4-10-99 en la que condenaba a éste al pago de 2.540.158 pts (15.266,66 euros).

  2. La sentencia fue parcialmente revocada por esta Sala en sentencia de 11-7-00, que condenaba al pago de 1.529.331 pts (9.191,46 euros) y expresamente declaraba en su fallo que absolvía al MEC "de lo demás peticionado en la demanda origen del litigio", y, entre las peticiones de la demanda origen del litigio figuraba en su suplico, la condena al pago de los intereses.

  3. El 11-03-02 el MEC efectuó la consignación del pago principal de la condena (1.529.331 pts), tras varios requerimientos de la parte actora y justificando su dilación en base a una insuficiencia en la dotación presupuestaria del Ministerio.

  4. El MEC dirigió el 16-06-02 un escrito al Juzgado de lo Social nº 1 de Lérida en el que manifestaba que no se daba el supuesto automático para el devengo de intereses a que se refiere la LEC, ya que ésta supone una condena al pago de cantidad líquida en primera instancia e íntegra confirmación en segunda instancia, y en los supuestos en que se altera el contenido de la sentencia tras el oportuno recurso (como es el caso de autos), la LEC exige un pronunciamiento específico y razonado del Tribunal Superior, y, al no darse tal pronunciamiento, no se dan los requisitos legales para exigir los intereses d) Subsidiariamente y para el caso de que se considerasen exigibles los intereses, el MEC expone en dicho escrito que éstos no se devengarían sino hasta el transcurso de los tres meses desde la notificación de la sentencia dictada en suplicación, ya que hasta que se dictó esta sentencia no existía resolución judicial, que en forma ajustada a derecho determinase el quantum de la cantidad adeudada por el MEC e) Frente a dicho escrito el Juzgado de lo Social nº 1 de Lérida dictaba una providencia el 02-07-02 en la que cuantificaba los intereses en un total de 175.234 pts de la siguiente manera:

- Fecha de la sentencia de instancia: 14-10-99.

- Fecha de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia: 11-07-00.

- Fecha del pago del importe principal de la condena por el MEC: 11-03-02 Cálculo de los intereses:

- Desde el 14-10-99 al 31-12-00 son 444 días, al 4,25%: 79.064 pts. - Desde el 01-01-01 al 31-12-01 son 364 días, al 5,50%: 83.883 pts. - Desde el 01-01-02 al 11-03-02 son 69 días, al 4,25%: 12.287 pts. f) Frente a dicha providencia el MEC interponía recurso de reposición, al entender que no estaba obligado a abonar intereses. Recurso de reposición que era desestimado por el auto de 11-11-02, que ahora se recurre en suplicación.

Dicho esto, entiende el Ministerio de Educación y Cultura que el auto de instancia infringe el artículo 921 de la antigua LEC y 576 de la nueva LEC, aplicables de conformidad con su Disposición Transitoria Sexta; el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria; el Real Decreto Legislativo 1091/1988 de 23 de septiembre y toda una doctrina del Tribunal Constitucional que, en relación con el concreto problema controvertido, se contiene fundamentalmente en las sentencias del Tribunal Constitucional 69/1996 de 18 de abril y 113/1996 de 25 de junio.

Y ello sería así porque la LEC establece, para los casos en que la resolución judicial condene al pago de una cantidad líquida, devengo de los intereses a favor del acreedor desde que fue dictada en primera instancia hasta que sea totalmente ejecutado. El interés se fija en el legal con incremento de dos puntos (incremento no aplicable a la Hacienda Pública como expresó la STC 206/93 de 22 de Junio). Pero, si interpuesto recurso, se produce la revocación parcial de la sentencia, no hay devengo automático, sino que el Tribunal resolverá conforme a su prudente arbitrio razonando al efecto.

Continua la recurrente señalando que la Ley General Presupuestaria, en la lectura constitucional del artículo 45 efectuada por la STC 69/96 y 113/96, establece que si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública dentro de los tres meses siguientes al día de la notificación de la resolución judicial dictada en primera instancia, habría que abonarle el interés legal del dinero sobre la cantidad debida desde que el acreedor reclame por escrito el cumplimiento de la obligación.

A juicio de la recurrente, si ponemos en relación la liquidación de intereses judicialmente practicada con la legalidad examinada y con los elementos fácticos concurrentes en el presente caso nos encontramos con que debe rechazarse el pago de intereses puesto que la sentencia de esta Sala de 11-07-00, que revocó parcialmente la de instancia, declaraba que absolvía al MEC "de lo demás peticionado en la demanda de origen del litigio" y entre las peticiones de la demanda origen del litigio, figuraba en su suplico la condena al pago de los intereses, petición que, de conformidad con lo expuesto, fue rechazada por esta Sala en dicha sentencia.

Subsidiariamente, tampoco se da el supuesto automático para el devengo de intereses a que se refiere la LEC, ya que ésta supone una condena al pago de cantidad líquida en...

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