STSJ Cataluña , 12 de Septiembre de 2003

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TSJCAT:2003:9168
Número de Recurso7609/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 7609/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MAC ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA ILMA. SRA. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL En Barcelona a 12 de septiembre de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 5369/2003 En el recurso de suplicación interpuesto por Inss frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº3 Barcelona de fecha 30 de mayo de 2002 dictada en el procedimiento nº 256/2002 y siendo recurrido/a Olga .

Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22-3-02 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de mayo de 2002 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Olga frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y declaro a la demandante en situación de incapacidad permanente en grado total, derivada de enfermedad común, y condeno, en consecuencia al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a que le reconozca y abone una pensión vitalicia y mensual equivalente al 75 por 100 de su base reguladora de 632,01 euros, todo ello más mejoras y revalorizaciones correspondientes, y con efectos de 8 de agosto de 2001".

Que en fecha 21 de junio de 2002, se dictó auto aclarando la sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"S.Sª dijo que procedía aclarar el fallo de la sentencia recaída en autos en fecha 30 de mayo de 2002 en el sentido de que en donde dice "y con efectos de 8 de agosto de 2001", debe decir "y con efectos de 3 de agosto de 2001", debiendo permanecer el resto de la misma invariada".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - La demandante Olga , nacida el 1 de mayo de 1941, DNI NUM000 , afiliada a la seguridad social y en situación de asimilada al alta por paro involuntario en el Régimen General, solicitó el 3 de agosto de 2001 la prestación por incapacidad permanente.

  2. - Tras dictamen médico emitido por el Centre de Reconeixements i Avaluació Mèdics el 16 de octubre de 2001, por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 8 de noviembre de 2001, se declaró que no procedía declarar a la demandante en ningún grado de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, por no reunir el requisito de incapacidad permanente y por tratarse de lesiones anteriores a la vida laboral o bien a la fecha de la última alta en la Seguridad Social.

  3. - Contra esta resolución se interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución expresa de la entidad gestoras de 31 de enero de 2002.

  4. - La profesión habitual de la actora es la de auxiliar de almacén, profesión ésta que comporta la realización de trabajos de preparación de los pedidos que se realiza en posición de bipedestación y exige manipulación y elevación de cajas de un peso promedio de 20 kilogramos.

  5. - Por resolución de 12 de febrero de 2002 del Equipo de Valoración de Adultos de Barcelona se reconoció a la actora un grado de disminución del 75 por ciento, del cual el 69 por ciento corresponde al grado de discapacidad y 6 puntos a factores sociales complementarios.

  6. - Por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 7 de mayo de 2001 se estimó el recurso de suplicación contra la sentencia del juzgado social 3 de Barcelona, recaída en los autos 715/99 y que reconoció la incapacidad permanente total a la actora, en base a las lesiones siguientes: "luxación congénita de caderas que ha condicionado dismetría pélvica y escoliosis dorso-lumbar y con atrofia importante de la extremidad inferior derecha".

  7. - La base reguladora de...

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