STSJ Cataluña , 1 de Julio de 2003

PonenteANGEL DE PRADA MENDOZA
ECLIES:TSJCAT:2003:8106
Número de Recurso2411/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 2411/2003 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL JS ILMA. SRA. Dª. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA ILMO.SR. D. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ ILMO. SR. D. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA En Barcelona a 1 de julio de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 4303/2003 En el recurso de suplicación interpuesto por María Cristina frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 24.01.2003 dictada en el procedimiento nº 1269/2002 y siendo recurrido/a DOSI DERMO,S.L. y MINISTERIO FISCAL. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27.08.2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24.01.2003 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimando la demanda presentada por María Cristina contra la empresa DOSI DERMO S.L., declaro procedente el despido objeto del enjuiciamiento de fecha 25 de julio de 2.002, convalidando la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación. Absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - La demandante ha prestado servicios para la empresa demandada, del ramo de minoristas de droguerías y perfumerías, con la antigüedad de 2 de diciembre de 1.993, categoría profesional de dependiente (Grupo II del Convenio) y percibiendo un salario mensual, con prorrata de pagas extras, de 424,91 euros. Las relaciones de trabajo en la empresa se rigen por el Convenio colectivo interprovincial de las empresas de Minoristas de Droguerías, Herboristerías, Ortopedias y Perfumerías.

  2. - La relación de trabajo entre las partes se inició en la fecha indicada tras la suscripción de contrato de trabajo temporal (de fomento de empleo, al amparo del RD 1991/84) a tiempo parcial (10 horas semanales), de duración inicialmente prevista hasta el 1.12.1994. En fecha 26 de febrero de 1999 la actora firmó nómina en la que reconoce percibir de la demandada la cantidad de bruta 278.732 ptas., por los conceptos que se detallan en el referido documento, que incluye una indemnización por importe de 214.416 ptas. La empresa dio de baja a la actora en Seguridad Social con efectos de esa misma fecha.

  3. - El día 1 de marzo de 1.999 las partes suscribieron nuevo contrato de trabajo, a tiempo parcial indefinido, para prestar servicios con la categoría profesional de dependiente en jornada de trabajo ordinaria de 5 horas diarias y en horario de 10 a 12 y de 13 a 16 horas, de lunes a viernes. En fecha 30 de abril de 1.999 las partes firmaron documento de novación del contrato de trabajo, con efectos de 1 de mayo, en virtud del cual la jornada de trabajo ordinaria pasa a ser de 24 horas semanales, en horario de 10 a 12 y de 13 a 16 horas, de lunes a jueves, y de 10 a 12 y de 13 a 15 horas los viernes. En fechas 1.06.99, 1.10.99, 30.06.2000, 2.01.2001 y 2.04.2002 suscribieron pactos de horas complementarias, en virtud de los cuales se acuerda la realización de dos horas complementarias semanales, los lunes de 19 a 21 horas.

  4. - La empresa demandada, en fecha 26 de julio de 2.002, notificó por escrito (recibido por "burofax")

    a la demandante carta de despido fechada en 25 de julio anterior en la que se le imputa a la trabajadora los hechos que en la misma constan (y que se dan por reproducidos en aras a la brevedad), los cuales se consideran en la carta falta muy grave y se dice que están tipificados como tal en el art. 51.3º del Convenio colectivo, imponiéndosele la sanción de despido con efectos de esa misma fecha.

  5. - La actividad productiva de la empresa demandada se lleva a efecto mediante el sistema de "venta teléfonica" de productos de droguería y perfumería. Para ello cuenta en el centro de trabajo con un número indeterminado de cabinas telefónicas, asignadas a las trabajadoras (teleoperadoras) de modo que normalmente cada una de ellas utiliza siempre la misma cabina, desde las que las trabajadoras hacen las llamadas telefónicas a los clientes ofreciendo los productos que la empresa comercializa y anotando los pedidos que después se sirven al cliente a domicilio. Cada una de las trabajadoras cuenta con un listado de sus propios clientes, a quienes llama para ofrecer las promociones de la empresa, así como con "fichas de clientes" y albaranes en los que se anotan los pedidos. El encargado de la empresa es Marco Antonio y Catalina ejerce las funciones de "supervisora de sala", además de realizar también tareas de teleoperadora.

    La cabina asignada a la actora cuenta con el teléfono núm. 937319267.

  6. - El día 22 de julio la empresa demandada notificó por escrito a la actora la imposición de sanción de amonestación escrita por haber realizado durante el mes de mayo de 2.002 653 llamadas particulares durante su jornada de trabajo mediante el teléfono núm. 937319267 que le facilita la empresa para realizar sus funciones, por importe de 141,64 E. La actora se negó a firmar el recibí de la carta, lo que hicieron en prueba de su entrega Marco Antonio (encargado) y Catalina (vendedora y supervisora de sala).

  7. - El día 23 de julio, entre las 13 y las 13,30 horas, las teleoperadoras del centro recibieron la orden del encargado Marco Antonio de dejar de hacer llamadas a clientes existentes ya en ficha y de llamar a clientes nuevos, facilitándoles listados de nuevos clientes y retirándoles los listados que venían utilizando. El resto de las trabajadoras que se hallaban en la sala (15, aproximadamente), acataron la orden. No así la actora, quien, de forma alterada, se negó a entregar su fichero de clientes con la frase de "el fichero es mío"

    y abandonó el centro llevándose una carpeta conteniendo fichas de clientes y albaranes de pedidos y profiriendo otras frases tales como "os voy a cerrar este chiringuito" o, dirigiéndose a sus compañeras, "os vais a quedar sin trabajo". En fecha 8 de noviembre de 2.002 el administrador de la empresa demandada presentó en el Juzgado de Guardia de Terrassa escrito de denuncia contra la actora por la sustracción de documentos propiedad de la empresa.

  8. - En fecha no determinada se encontró en la mesa de la actora nota manuscrita por ella en la que aparece el número de teléfono 937189362 y la anotación "Sr. Donato ". El referido teléfono está de alta a nombre de la sociedad DETERCO S.A., con domicilio en Santa Perpetua de MOgoda y dedicada a la fabricación, venta directa y distribución de detergentes y productos de limpieza. El día 23 de julio, a las

    10,34 horas, se realizó desde el teléfono de la cabina de la actora una llamada de 6,01 minutos de duración al teléfono antes citado. El Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Terrassa conoció de autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 468/97 incoados en virtud de demanda presentada por DETERCO S.A. contra Dosi Dermo S.L., que concluyó con sentencia desestimatoria de fecha 16 de octubre de 1.998.

  9. - Las teleoperadoras de la empresa tienen prohibido realizar llamadas particulares desde el teléfono que utilizan para realizar su prestación de servicios y cuando necesitan h acer alguna llamada particular deben pedir permiso al encargado y realizar la llamada desde el teléfono de este último.

  10. - Durante el mes de abril de 2.002 la actora realizó las siguientes llamadas particulares desde el teléfono de su cabina (núm. 937319267):

    -Al teléfono de su casa (núm. NUM000): 65 llamadas.

    -Al teléfono de casa de sus padres (NUM001): 46 llamadas.

    -Al teléfono móvil de su marido (NUM002): 51 llamadas.

    Durante el mes de mayo de 2.002 la actora realizó las siguientes llamadas particulares desde el teléfono de su cabina (núm. 937319267):

    -Al teléfono de su casa (núm. NUM000): 72 llamadas.

    -Al teléfono de casa de sus padres (NUM001): 64 llamadas.

    Durante los dos meses citados se efectuaron desde el teléfono de la cabina de la actora 117 y 141 llamadas, respectivamente, al teléfono móvil n úm. NUM003 , cuyo titular se desconoce.

  11. - Desde febrero de 2002 la empresa demandada tiene suscrito con telefónica de España convenio de colaboración, mediante el que han diseñado un sistema de "facturación plana" de una cantidad fija mensual (5.925,98 E, con IVA) en concepto de pago a cuenta d ela facturación total que se regularizará a la finalización de cada período anual de vigencia del acuerdo, sin perjuicio de que se le comunique el detalle de la cantidad realmente consumida y sin perjuicio de que pueda regularizarse trimestralmente la cantidad fija mensual si en un período de tres meses la diferencia entre ésta y la cantidad realmente consumida fuera superior al 25%. Las facturas de los meses de abril y mayo fueron cargadas en la cuenta de la empresa los días 5 de abril y 6 de mayo. En los detalles de las llamadas efectuadas desde los numerosos teléfonos de la empresa facilitados por Teléfonica aparece la mención "Supracliente".

  12. - La actora se halla -o se hallaba, al menos, en el momento del despido- en estado de gestación, sin que conste si en la empresa se tenía o no conocimiento de dicha situación, y tenía programada visita médica en el CAP TERRASA NORD el día 23 de julio a las 19,20 h oras con la Médico de Familia Clara , quien la atendió en el día y hora señalados y le expidió baja médica con el diagnóstico de "ansiedad", iniciando la actora situación de incapacidad temporal en la que permaneció hasta el día 8 de noviembre, en...

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