STSJ Comunidad de Madrid , 14 de Noviembre de 2002

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2002:15710
Número de Recurso3783/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO SOCIAL MADRID Sección Tercera Secretaría Sr. Fariñas Matoni Recurso n° 3783/02 Sentencia n° 1654/02 Iltmo. Sr. D. JOSÉ LUIS NOMBELA NOMBELA Presidente Iltmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO Iltmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER En Madrid, a catorce de noviembre del dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación n° 3783/02 interpuesto por Juan Miguel representado por la letrada Esther Luengo Triguero, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 7 de los de MADRID, en los Autos n° 593/01, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos n° 593/01 del Juzgado de lo Social n° 7 de los de Madrid, se presentó demanda por Juan Miguel , contra INSS Y TGSS, en materia de INVALIDEZ, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha 25 de febrero de dos mil dos en los términos que aparecen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

  1. - Que el actor Juan Miguel , de profesión jardinero y de 49 años de edad, está afiliado al RGSS. con el n° NUM000 .

  2. - Que el demandante, de baja médica desde el 14.12.99, en 25.4.01 solicitó pensión por Incapacidad.

  3. - Que examinado por el equipo médico de síntesis el 30.4.2001, por el mismo se realizó el siguiente juicio diagnóstico y valoración: Epilepsia, espondiloartrosis, cifoescoliosis grado 3.

    Limitaciones orgánicas y funcionales. "Por su epilepsia limitado para tareas que impliquen riesgo vital para el o para terceros.

    Por su cifoescoliosis severa, limitado para esfuerzos físicos importantes y tareas que sobrecargan el raquis".

  4. - Que por la EVI. en 7.5.2001 se emitió el siguiente informe: cuadro clínico residual: epilepsia, espondiloartrosis, cifoes-coliosis grado 3. Limitaciones derivadas del cuadro clínico. No calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

  5. - Que en los folios 154 a 156 aparece informe del Médico forense, que se da por reproducido y en el que se concluye:

    CONCLUSIONES:

    1. - Juan Miguel presenta las siguientes lesiones:

      - Cifococoliosis grado III - Crisis parciales secundariamente generalizadas.

    2. La cifoescoliosis ha aumentado de grado con alteración de la estática y la postura. Esta lesión desaconseja la realización de tareas que sobrecargan la columna como es la manipulación de pesos y la flexo extensión reiterada.

    3. La crisis epilépticas se presentan en la actualidad con un frecuencia tan elevada que interfiere su capacidad para desarrollar con eficacia cualquier trabajo. En el momento de la entrevista está pendiente de ingreso en el Hospital para estudio pormenorizado por lo que habrá que estar a lo que resulte de dicho estudio".

  6. - El servicio de medicina interna Hospital de Móstoles ha emitido el informe que aparece en el folio 173 y 173 vto y que se da por reproducido.

  7. - El actor acudió a la vía previa, planteando reclamación previa que le fue denegada.

  8. - Desde el 31.7.2002 el actor se encuentra dado de alta, si bien ha sufrido crisis de epilepsia.

  9. - La base reguladora es de 178.327 pts., 1071,77 euros. El demandante solicita se le solicita se le conceda la Gran Invalidez.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Juan Miguel representado por la letrada Esther Luengo Triguero, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra sentencia que desestimó la demanda rectora de las actuaciones se interpone recurso de suplicación por el actor instrumentado un primero motivo, con idónea cobertura en el apartado a)

del artículo 191 de la LPL, en el que denuncia infracción de los artículos 87.5 y 88.1 de la LPL, por considerar que existe contradicción entre el hecho probado segundo y el octavo, ya que, durante toda la tramitación del expediente administrativo, se ha encontrado de baja, pese a que, el 31-7-01, se expidiera el alta por el INSS, perjudicándosele al presumirse que puede trabajar.

Para que se produzca la nulidad de la sentencia por quebrantamiento de normas del procedimiento es requisito "sine qua non" que se haya producido indefensión, lo que constituye una novedad según los precedentes legislativos, y consiste, según la jurisprudencia constitucional, en un impedimento del derecho a alegar y de demostrar en el proceso los propios derechos; pero para que esa indefensión de lugar a la nulidad de los actos procesales es necesario la concurrencia de diversos requisitos complementarios, a saber:

  1. Que el defecto o la falta de garantía sea alegado por la parte que no lo provocó, en aplicación del principio de que no puede alegar indefensión quien no ha actuado en el proceso con la diligencia exigida por la ley. b) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta, en aplicación del principio de que nadie puede invocar una infracción por él consentida, pues en definitiva, el recurso por quebrantamiento de forma exige un previo recurso ordinario que es la protesta previa en su momento, en aras de la efectiva subsanación del defecto cuando éste se cometió, siendo un requisito tradicionalmente exigido por la jurisprudencia constitucional y social.

  2. Que la indefensión sea material y no meramente formal, es decir, que trascienda al fallo de la sentencia.

A la Sala incumbe, como reiteradamente tiene proclamado la doctrina del Tribunal Supremo - entre otras coincidentes SS 8 julio 1980 y 24 septiembre 1987-, incluso "ex officio", por afectante al orden público, examinar y valorar su cumplimiento a través del procedimiento, hallándose facultado al efecto el Tribunal para un total examen de las actuaciones sin sujeción alguna a los hechos declarados como probados por el Juzgador "a quo" ni a los motivos de suplicación esgrimidos por las partes.

Por otra parte, la nulidad de la sentencia es un remedio extraordinario, dada la conmoción procedimental que produce, debiendo ponderar la Sala, a continuación, si en el supuesto sometido a nuestra consideración concurren tales presupuestos anteriormente expresados, y la respuesta es negativa, con la desestimación del motivo, pues el hecho de que el actor haya estado de baja durante la tramitación del expediente administrativo y luego haya sido de alta sin curación, por expiración de la prórroga extraordinaria de los seis meses sobre los doce primeros de incapacidad temporal, aunque luego no se haya podido incorporar a trabajar, no es algo que trascienda para la resolución de la litis ni en la instancia, ni ahora en suplicación, no prejuzgando su capacidad para trabajar, por lo que carece de fundamentación afirmar que se le haya producido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR