STSJ Comunidad de Madrid , 12 de Noviembre de 2002

PonenteJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
ECLIES:TSJM:2002:15523
Número de Recurso2653/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN 2ª

Recurso n° 2653/96 SENTENCIA N° 1213 Iltmos Sres:

Presidente D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA Magistrados Dña. ELVIRA ADORACIÓN RODRÍGUEZ MARTÍ

D. JUAN FRANCISCO LÓPEZ DE HONTANAR SÁNCHEZ Dña. SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO D. FRANCISCO JAVIER CANABL CONEJOS D. ENRIQUE CALDERÓN DE LA IGLESIA.

En la ciudad de Madrid, a 12 de noviembre de 2.002.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª) ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso- administrativo número 2653/96, interpuesto por Ferrovial, representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén y asistido por letrado contra el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes (Madrid), representado por el Procurador Sr. Torres Alvarez y defendido por el letrado Sr. Morales Villegas sobre reclamación de intereses de demora derivados de contrato administrativo. Ha sido Ponente el Iltmo Sr. D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala en fecha 18 de septiembre de 1996 se interpuso el presente recurso contra la desestimación presunta de la petición de reclamación de intereses de demora por retraso en el pago de diversas certificaciones correspondientes a contrato de obra adjudicado a la recurrente.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la ley reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado la parte actora el trámite de demanda interesando en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en aquél escrito la estimación de la demanda con la consiguiente declaración de nulidad del acto impugnado y la condena de la Administración demandada al pago de la cantidad reclamada de 11.440.984 ptas e intereses de demora. La Administración demandada interesó la desestimación del recurso por entender conforme a Derecho la resolución impugnada.

TERCERO

Otorgado el proceso a prueba por auto de fecha 5 de julio de 2001 y continuado el proceso por sus trámites, tuvo lugar el trámite de conclusiones en la forma que consta en autos, señalándose día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha de 12 de noviembre del 2.002.

CUARTO

En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo alegada por la actora de 11.440.984 ptas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administratívo se impugna la la desestimación presunta de la petición de reclamación de intereses de demora por retraso en el pago de diversas certificaciones correspondientes a contrato de obra adjudicado a la recurrente, y consistente en la reforma y ampliación del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes (certificaciones n° 1 a 16 y liquidación provisional) y "archivo municipal de la casa consistorial" (certificaciones n° 1 a 5).

SEGUNDO

Con carácter previo debemos aceptar como datos probados por estar documentalmente acreditados o ser tácitamente aceptados por las partes que la recurrente celebró con la Administración demandada los contratos de obra anteriormente indicados, constando adjudicado el primero en fecha 18.10.1986, y formalizado por documento de 24.11.1986. La recepción provisional de la obra tuvo lugar el 1 de octubre de 1988.. En fecha 16 de enero de 1995 la recurrente reclamó el importe de los intereses devengados por el retraso en el pago de las certificaciones antes mencionadas cuya cuantía ascendía a 9.764.856 ptas, IVA incluido, por el primero de dichos contratos, y por la segunda reclamación y de la misma fecha por valor de 3.392.276 ptas, IVA incluido, respecto del segundo de dichos contratos. Solicitada la certificación de acto presunto el 17.6.96 y 10.9.1996 la citada petición no fue resuelta por la demandada.

TERCERO

A este respecto debe recordarse que el contrato de ejecución de obra se regulaba en la ley de 8 de abril de 1965 Texto Refundido aprobado por Decreto 923/1965, y en el Reglamento General de Contratación, aplicables al caso por estar vigentes en el momento de los hechos referidos en autos, estableciendo el art 47 de la LCE un plazo de 3 meses para que la Administración apruebe la certificación de la obra y abone el saldo resultante, siendo de dos meses en el ámbito local por aplicación de lo dispuesto en el art 94.2 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales. Y debe tenerse en cuenta que el contrato celebrado obliga a las partes al cumplimiento de sus prestaciones (art 3 y 44 de la LCE), y en particular a la Administración demandada al pago de las certificaciones de obra o liquidaciones resultantes, sin que al respecto hubiese hecho la demandada objeción alguna a la obra realizada por la actora y, por otro lado, sin que haya satisfecho el precio de las mismas en el plazo anteriormente indicado no constando la causa que motivó la demora.

CUARTO

En cuanto a la reclamación de intereses ha de admitirse que el devengo de los intereses legales opera, desde el transcurso de los 2 meses siguientes a la fecha de las certificaciones, una vez tuvo lugar su intimación, conforme a los art 47 de la Ley de Contratos del estado y art 144 del Reglamento de Contratación y 94 del RCCL.

En este sentido ha proclamado el Tribunal Supremo en sentencias de 6 de mayo de 1992, 28 de septiembre de 1993,18 de enero de 1995, 6 de marzo de 1995,1 de abril de 1996, 24 de junio de 1996 que "El pago de intereses se produce una vez vencido en el periodo de franquicia del que se beneficia la Administración, ope legis, y no desde la intimación que se convierte tan sólo en un requisito formal, y ello por aplicación de la regla díes interpellat pro homine a diferencia de los dispuesto en el art 1100 del CC, por lo que aunque la intimación sea posterior al transcurso de esos plazos, el devengo de intereses se produce ya desde el día siguiente a ese transcurso.. "Es por ello por lo que el "dies a quo" a partir del cual la Administración incurre en morosidad, con la ineludible consecuencia del abono de intereses es el día síguiente al de la expiración del plazo que para abonar sus deudas tiene establecida la ley en cada caso (STS de 20 de junio de 1990, 25 de febrero de 1991, 5 de marzo de 1992, 20 de octubre y 18 de noviembre, 6 de marzo de 1995), siendo así que...

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