STSJ Cataluña , 5 de Junio de 2003

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2003:6870
Número de Recurso6173/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2003
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 6173/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL gg ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 5 de junio de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 3576/2003 En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Pablo frente a la Sentencia del Juzgado Social nº

1 Tarragona de fecha 13 de marzo de 2001 dictada en el procedimiento nº 821/1999 y siendo recurridos el INEM TARRAGONA, Enrique y INSS TARRAGONA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de diciembre de 1999 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de marzo de 2001 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda formulada por D. Enrique , con D.N.I. nº NUM000 contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Jose Pablo y el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir la prestación de desempleo por 720 días, obligación de la que debe responder el empresario D. Jose Pablo , sin perjuicio de su anticipo por el INEM.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- El actor D. Enrique , con DNI nº NUM000 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 fué contratado el 1-4-92 por el demandado D. Jose Pablo mediante contrato temporal no causal con la categoría de peón agrícola, contrato que se prorrogó hasta el año 1994, suscribiendo las partes el 13-3-95 un nuevo contrato temporal de un año de duración, por servicio determinado al amparo del RD 2546/94; y finalmente en fecha 1-4-96 firman un contrato de trabajo por tiempo indefinido.

Segundo

Desde el inicio de la relación laboral 1-4-92 hasta su extinción en 1999, el trabajo del actor siempre fué el mismo.

Tercero

Durante el período comprendido entre el 1-4-92 al 1-4-96 la empresa no ha cotizado por la prestación de desempleo.

Cuarto

El actor fué despedido el 11-2-99, despido declarado improcedente por el Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona, autos nº 186/99, en la mencionada resolución se reconocía al actor una antigüedad desde el 1-4-92.

Quinto

Producida la extinción de la relación laboral por opción expresa de la empresa en fecha 12-7-99, el actor solicitó prestación de desempleo y el INEM reconoce 365 días de prestación de desempleo y el INEM reconoce 365 días de prestación por desempleo, 3743 pesetas de base reguladora y 1194 días de período de ocupación.

Sexto

Se ha agotado la reclamación previa."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, D. Jose Pablo , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, la parte actora y el I.N.E.M., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el empresario codemandado su condena al pago de la prestación por desempleo ("por 720 días"), declarada en favor del demandante y "sin perjuicio de su anticipo por el INEM", dirigiendo su primer motivo de revisión fáctica a la modificación que propone del primero de los hechos que se declaran probados en el sentido de haber sido contratado aquél (el 1 de abril de 1992) "mediante contrato temporal, con la categoría de peón agrícola, al amparo del Real Decreto 1989/84, de diecisiete de octubre..."; contrato que incluía una cláusula según la cual "en caso de no renovación de permiso de trabajo y residencia se (daría) por rescindido el mismo" (existiendo sendas comunicaciones de "prórroga") -folios 303-306 y 309). Motivo que no puede prosperar, pues sin perjuicio de basarse la misma en inoperantes comunicaciones por fax (que, "carentes de todo signo de autenticidad o adveración, resultan inaceptables a efectos de revisión fáctica en suplicación.."- SS de la Sala de 18 de marzo de 1992, 30 de diciembre de 1995, 28 de mayo de 1999 y 12 de junio de 2001) y en lo que afecta al alegado amparo normativo del primero de los contratos suscritos es lo cierto que su práctica ilegibilidad impide considerar la modificación pretendida con apoyo en dicho "documento".

Igual suerte adversa (y en razón tanto a su litigiosa intranscedencia como a la predeterminante valoración jurídica que incorpora) debe seguir la propuesta de modificación de los hechos segundo y tercero para significar como "según ...la Inspección ... ha venido abonando desde el ingreso del trabajador...las cuotas devengadas al régimen especial agrario...en calidad de trabajador temporal...y a partir del primero de abril de 1996, como trabajador fijo". Y que si no ha cotizado a la prestación por desempleo ("durante el período comprendido entre el primero de abril de 1992 al primero de abril de 1996") fue "porque no tenía ninguna obligación al ser contrato temporal...".

Por idéntica razón debe rechazarse la inclusión que se pretende de nuevos...

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