STSJ Comunidad de Madrid , 22 de Octubre de 2002

PonenteFRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION
ECLIES:TSJM:2002:14227
Número de Recurso1868/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso 1868/96 SENTENCIA NUMERO 1110 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Javier E. López Candela.

Magistrados:

Dñª. Francisca María Rosas Carrión.

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Dñª. Sandra González de Lara Mingo.

D. Enrique Calderón de la Iglesia.

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

En la Villa de Madrid, a veintidós de octubre de dos mil dos. Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1868/96 interpuesto por Don Cristobal representado por el Letrado Sr. Fernández de Blas, contra la resolución dictada con fecha 29 de Febrero de 1996 por la que se acordaba la desestimación del recurso de reposición confirmando la sanción impuesta. Siendo parte el Ayuntamiento de Madrid representado por el Proc. Sr. Granados Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 27 de abril de 1999, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 3 de junio de 1999, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Que por providencia de fecha 21 de febrero de 2001 se tuvo por contestada la demanda y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado; a señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 22 de octubre de 2002, a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Doña Francisca María Rosas Carrión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-Administrativo contra el Decreto de fecha 22.2.96, del Segundo Teniente de Alcalde, responsable de la Rama de Policía Municipal, tráfico e Infraestructuras, del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, por el que se impuso al recurrente una sanción de suspensión del permiso municipal para conducir el autotaxi num. 42.466, por un período de seis meses.

SEGUNDO

Del Expediente administrativo unido al procedimiento resulta que la sanción fue impuesta con base a lo dispuesto en el art. 51 II m) de la Ordenanza Reguladora del Servicio de Vehículos de Alquiler con Aparato de Taxímetro, que califica como falta grave imputable a los conductores "Buscar viajeros en estaciones y aeropuertos fuera de las paradas o situados habilitados al efecto", y sancionando el art. 52 de la Ordenanza las faltas graves con la suspensión del permiso municipal de conducir de tres a seis meses. La sanción fue impuesta en su grado máximo, conforme a lo dispuesto en el art. 54.B) de la Ordenanza, en atención a los numerosos antecedentes del recurrente.

TERCERO

El art. 25.1 CE señala que nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyen falta, delito o infracción administrativa, según la legislación vigente en el momento de su comisión, lo que viene a indicar la necesidad ineludible de que el tipo infractor se halle descrito como conducta reprochable en una norma que revista el rango de ley formal, pues, si bien el art. 9.3 CE consagra el principio de legalidad, el art. 25.1 de la misma da expresión al principio de legalidad en materia sancionadora, del que se deriva que toda sanción sólo procederá en los casos previstos en normas legales preestablecidas y únicamente en la cuantía y extensión previstas por dichas normas -STC 23 febrero 1984-, configurándose como un verdadero derecho subjetivo de carácter fundamental la garantía de la reserva de Ley. Extendiéndose las garantías del principio de legalidad penal a las infracciones administrativas, como previene el art. 25.1 CE, ha de entenderse que toda infracción administrativa, como definidora de lo ilícito, es materia reservada a la ley formal, la que debe determinar claramente y de modo preciso la infracción, definiendo el tipo de la misma, con la misma técnica que cuando define una figura penal, y más cuando la norma describe tipos que no son aplicados en proceso judicial: lo que prohíbe el art. 25.1 es una remisión a normas de rango inferior al de ley que haga posible una regulación independiente y no claramente subordinada a ésta; y es que no cabe innovar un sistema de infracciones y sanciones preestablecido; esto es, los reglamentos han de delimitar concretamente las conductas dentro de la cobertura legal de que gocen, sin que quepa una aplicación, desarrollo o interpretación análogos o extensivos.

CUARTO

Para casos similares al presente, esta Sala en diversas ocasiones ha concluido, como ahora concluye, que a pesar de la de cobertura legal que presta en esta materia la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladoras de las Bases del Régimen Local y los artículos 113 a 118 y 138 a 146 la Ley estatal de Ordenación de los Transportes Terrestres, una subsiguiente regulación reglamentaria que se apoye en las normas citadas, cual es la Ordenanza Reguladora del Servicio de Autotaxi aplicada en el caso de autos, no puede describir más tipos sancionables administrativamente que los que la citada Ley estatal consiente, si no se quiere extender la cobertura que permite más allá de los límites constitucionalmente impuestos.

Y esto es lo que ocurre cuando se estima infracción grave el tipo que describe el art. 51 apartado II m) de la Ordenanza aplicada, que no encaja plenamente en la posible habilitación que prestan la citada Ley, en ninguna de cuyas normas encuentra apoyatura constitucional el precepto que sanciona ahora, en una Ordenanza Municipal concreta la conducta de buscar viajeros en estaciones y aeropuertos fuera de las paradas o situados habilitados al efecto, por lo que el tipo de infracción administrativa descrito carece de cobertura legal.

No obsta a la anterior conclusión la tesis de que, tratándose de una actividad administrativa dentro de las llamadas relaciones especiales de sujección de los administrados, no se reclama el principio de legalidad en supuestos semejantes al que nos ocupa y con ciertos requisitos, tesis que no comparte esta Sala,...

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