STSJ Comunidad de Madrid , 26 de Septiembre de 2002

PonenteJOSE LUIS QUESADA VAREA
ECLIES:TSJM:2002:12170
Número de Recurso1543/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

RCA. 1543/1998 SENTENCIA N° 1031 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN NOVENA Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte Magistrados:

Dª. Ángeles Huet Sande D. Juan Miguel Massigoge Benegiu D. José Luis Quesada Varea D. Miguel López Muñiz Goñi En la Villa de Madrid, a veintiséis de septiembre del año dos mil dos. Vistos por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. expresados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1543/98, interpuesto por <

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Previos los oportunos trámites, el Procurador D. Isidro Orquín Cedenilla, en representación de <

SEGUNDO

El Abogado del Estado, evacuando el traslado conferido, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 17 de marzo de 2000, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, suplicó la desestimación del recurso.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 17 de septiembre del actual, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Iltmo. Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada denuncia ante la Agencia de Protección de Datos por haber recibido el denunciante en su domicilio publicidad de una entidad bancaria a la que en fechas precedentes había remitido sus datos con distinta finalidad, aquélla requirió a la remitente del envío publicitario para que indicara la procedencia de tales datos personales. Ante la respuesta de que los mismos procedían del fichero perteneciente a la aquí recurrente, <

SEGUNDO

El primer motivo de impugnación que articula la recurrente consiste en la caducidad del expediente sancionador. La argumentación que sustenta este motivo consiste en la aplicabilidad de lo dispuesto en el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, a falta de norma específica reguladora de los procedimientos de esa naturaleza tramitados por la Agencia recurrida. Dado que el Reglamento, en su artículo 20.6 establece el plazo de caducidad de seis meses, éste ha transcurrido sobradamente en el presente caso, puesto que la incoación se produjo en fecha 19 de enero y no fue dictada resolución definitiva hasta el 11 de agosto siguiente.

No obstante, el plazo de caducidad de los expedientes sancionadores que, a falta de expresa regulación, estén sometidos a las prescripciones del referido Reglamento, es de el treinta días, que empieza a computarse a partir de los seis meses desde la incoación del procedimiento. No es otro el sentido que puede ofrecerse a lo dispuesto en el artículo que cita la demandante, el cual establece: <

Las alegaciones de la recurrente tendentes a eludir la aplicación del plazo de treinta días para resolver establecido en la última norma mencionada, es inadmisible para esta Sección, no ya por contrariar la literalidad de lo preceptuado, sino también porque responde al criterio junsprudencial contenido, entre otras, en las SSTS. de 8-4-98 y 20-12-99, a las que la presente debe remitirse necesariamente.

En consecuencia, habiéndose dictado el acuerdo de incoación el día 19 de enero, a partir del 19 de julio surgió la obligación de resolver, para lo que la Administración sancionadora disponía de treinta días, que concluyeron después del día 11 agosto. La resolución estaba, así pues, dentro de plazo.

TERCERO

Bajo la rúbrica: "sobre la nulidad de la prueba propuesta y practicada por la Instructora del procedimiento», alega la recurrente la infracción de lo dispuesto en el artículo 81 de la LRJAP por no ser citada para la práctica de la declaración testifical del denunciante. Dicha infracción, que impidió al represen- tante de la recurrente la formulación de repreguntas (artículo 641 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), cercenó el ejercicio del derecho de defensa, lo que debe producir, en virtud del artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al nulidad de la resolución que se fundó en la prueba obtenida con vulneración de los derechos fundamentales de la sancionada.

Para resolver esta cuestión deben considerarse las siguientes vicisitudes procedimentales: 1º.- El día 13 de febrero solicitó la recurrente la práctica de la prueba testifical del denunciante, conforme al interrogatorio de preguntas que, según manifestó, aportaría una vez que tomara vista del expediente administrativo. 2º.- Puesto de manifiesto el expediente mediante la entrega de copias el día 20 siguiente, se omitió la aportación del interrogatorio. 3º.- La Instructora, mediante acuerdo de 3 de marzo, dispuso solicitar del denunciante su declaración acerca del concreto extremo de si había facilitado sus datos personales a la entidad presuntamente responsable y si, al menos, conocía que sus datos estaban incluidos en sus ficheros. 4º.- Interpuesto recurso ordinario contra el último acuerdo, fue estimado y, en consecuencia, se ordenó a la Instructora que resolviera motivada- mente sobre la prueba propuesta por la recurrente. 5º.- Dictada nueva resolución denegatoria de la prueba testifical, fue asimismo recurrida con fundamento en la infracción del derecho fundamental a utilizar los medios de defensa instaurado en el artículo 24.2 de la Constitución, declarándose improcedente la interposición de este último recurso.

No estima esta Sección que quepa discusión acerca de la...

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