STSJ Cataluña , 7 de Marzo de 2003

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TSJCAT:2003:3107
Número de Recurso82/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

Sala de lo Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Sección Segunda Recurso DE APELACION 82-02 Ilmos. Sres Magistrados D. Emilio Berlanga Ribelles Doña Celsa Pico Lorenzo Don José Manuel Bandrés Sánchez Cruzat SENTENCIA n° 394 En la ciudad de Barcelona a siete de marzo del año dos mil tres VISTO POR DOÑA Celsa Pico Lorenzo MAGISTRADO DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION SEGUNDA), DESIGNADA PONENTE para el examen de este caso, y tras constituir la Sala, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente sentencia en el recurso de apelación 82/02 interpuesto por el procurador Sr. Sans Bascu en representación de don Clemente y doña Melisa defendidos por letrado contra la sentencia de 20 de febrero de 2002 dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 5 de los de Barcelona en la causa 143-01. Ha comparecido como apelado el letrado de la Generalitat de Catalunya en representación y defensa del Jurat d'Expropiació de Catalunya, así como el procurador del Ayuntamiento de Santa Coloma de Cervelló en su representación con defensa letrada..

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por la parte apelante se formuló recurso de apelación contra la sentencia de 20 de febrero de 2002 dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 5 de Barcelona en la causa 143-01 desestimando el recurso interpuesto contra acuerdo de justiprecio de fecha 6 de febrero de 2001 del Jurat d'expropiació de Catalunya, Secció de Barcelona, compareciendo ante esta instancia y formulando alegaciones para su estimación, a las que se opusieron la defensa del expropiante y del órgano tasador.

SEGUNDO

Estando los autos conclusos se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 5 de marzo del 2003.

TERCERO

En la sustanciación de este pleito se han seguido las prescripciones legales.

SE ACEPTA EL FUNDAMENTO PRIMERO Y TERCERO DE LA RESOLUCION IMPUGNADA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza en apelación el expropiado, parte demandante en instancia, mostrando su disconformidad con el hecho de que la sentencia impugnada no hubiere tenido en cuenta la situación urbanística de la finca expropiada, clasificada como sistemas generales, clave, 5, red viaria básica, en virtud de la modificación puntual del Plan General Metropolitano operada el 13 de noviembre de 1991 lo que a su entender hace devenir nula la sentencia. Para para ello de que el perito insaculado sostiene que los sistemas generales se regulan en el antedicho planeamiento en distinto título que el suelo no urbanizable debiendo valorarse a efectos expropiatorios como urbano o urbanizable, según arts. 23.2.1. 23.2.2 del Decreto legislativo 1/1990 en relación 19,20,22,23, 25 y 30 del Reglamento de Planeamiento y la consolidada jurisprudencia al respecto (STS 29 de enero de 1994, 29 de mayo de 1999, 2 de junio de 1999, 2 de junio de 2000, etc.). Defiende, pues, la valoración del suelo como urbanizable programada tal cual demandaba en su hoja de aprecio, aceptando, en concepto de mínimo, la considerada por el perito en su dictamen. Tales argumentos constituyen la esencia de su recurso de apelación si bien previamente ha puesto de relieve que la referencia en la sentencia al PGO de Igualada es errónea así como que el RDL 1/1992 se encuentra derogado y que el Decreto 1020/1993, no ostenta carácter legislativo.

A tal pretensión opone el letrado del estado que la jurisprudencia invocada ha de ser matizada tal cual expuso al contestar la demanda por lo que procede su valoración como suelo rústico. Argumentos con los que coincide la defensa de la expropiante al sostener que las fincas expropiadas están rodeadas de otras de carácter rústico dedicadas al cultivo de la cereza por lo que el dictamen pericial practicado en autos erraba al partir de la consideración del suelo como urbanizable, reputando errores intrascendentes la referencia al PG de Igualada y las menciones eqivocadas a las normas antes consignadas..

SEGUNDO

La Ley del Suelo y Valoraciones 6/1998, de 13 de abril, aplicable, por mor de su Disposición Transitoria quinta , a todos los expedientes en que no se hubiere alcanzado la fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa, ha significado la eliminación de la dualidad de valores, inicial y urbanístico, establecido en la normativa anterior, Ley 8/1990 y el ulterior texto refundido aprobado por Real Decreto-legislativo 1/1992, de 26 de junio. Fija un único valor al que cabría denominar real. Así en términos de la Exposición de Motivos -entendida como voluntad de la iniciativa legislativa del Gobierno tras su aprobación por el Consejo de Ministros, pero carente de rango normativo-, el valor que el bien tenga realmente en el mercado del suelo. Mas a todas las dificultades que conlleva acreditar un valor verdadero se añade el hecho incontrovertido de que el texto legal no hace mención alguna a tal concepto. Tras tal aserto contenido en la Exposición de Motivos lo cierto es que la norma legal no lo positiviza en su articulado, aunque ilustres comentaristas insistan en que la nueva Ley lo ha instaurado sin fisuras. Resulta indiscutible su supresión expresa del proyecto de Ley en el trámite parlamentario lo que dificulta más si cabe la inteligencia del concepto. Valor real al que si se refería el art. 43 de la Ley de expropiación forzosa, derogado en su día por la actualmente derogada legislación urbanística, RDLegislativo 1/1992, tras la Ley 6/98 que debe prevalecer en cuanto a criterios sobre valoración de suelo.

Valor real que ya planeaba en el ordenamiento desde que el Tribunal Constitucional afirmó en su sentencia 166/1986 que gusto precio es la contraprestación económica que corresponda al valor real de los bienes y derechos expropiados, cualquiera que sea éste". La Ley 6/98, de 13 de abril, Régimen del Suelo y Valoraciones se limita a fijar el método aplicable para delimitar dicho valor, atendiendo a la clase de suelo de que se trate en que, sin embargo, prima la evaluación fiscal del suelo (arts. 27.2 y 28) respecto los suelos urbano y urbanizable sectorizado con remisión al método residual, es decir el contemplado en el ...

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