STSJ Cataluña , 28 de Febrero de 2003

PonenteANA RUBIRA MORENO
ECLIES:TSJCAT:2003:2888
Número de Recurso1331/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Recurso n° 1331/1998 SENTENCIA N° 209/2003 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE DON JOAQUIN JOSE ORTIZ BLASCO MAGISTRADOS DON ALBERTO ANDRES PEREIRA DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA DOÑA ANA RUBIRA MORENO En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de febrero de dos mil tres.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION QUINTA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo número 1331/1998, interpuesto por la DELEGACION DEL GOBIERNO EN CATALUÑA, representada y dirigida por el Señor ABOGADO DEL ESTADO, y la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y dirigida por el Señor LETRADO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, contra el AYUNTAMIENTO DE TORTOSA, representado y dirigido por el Letrado DON JOSE LUIS LINGE DIEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo adoptado el 29 de mayo de 1998 por el Pleno del Ayuntamiento de Tortosa, por el que se aprobó el contenido del acuerdo de condiciones de trabajo del personal funcionario de dicho Ayuntamiento para los años 1998 y 1999.

A este recurso, tramitado con el número 1331/1998, se acumularon los recursos interpuestos por el Letrado de la Generalitat de Catalunya, seguidos con los números 1344/1998 y 1345/1998.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La representación de la Administración del Estado dedujo demanda en la que tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba suplicando que se dictara sentencia anulando el artículo 25 del convenio regulador de las condiciones de trabajo del personal funcionario. La representación de la Generalitat de Catalunya en su demanda pidió que se declarara la nulidad de los artículo 4, 12 y 25.1 del citado acuerdo.

TERCERO

La Administración demandada en la contestación a la demanda solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Se prosiguió el trámite correspondiente y, no habiéndose recibido el pleito a prueba, se pasó al trámite de conclusiones sucintas y se señaló para votación y fallo el 28 de febrero de 2003.

QUINTO

En la sustanciación de este de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña ANA RUBIRA MORENO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto el acuerdo adoptado el 29 de mayo de 1998 por el Pleno del Ayuntamiento de Tortosa, por el que se aprueba el acuerdo de condiciones de trabajo del personal funcionario del Ayuntamiento para los años 1998 y 1999, en concreto sus artículos 4, 12 y 25.

La cuestión litigiosa planteada por el Abogado del Estado ha sido resuelta por este Tribunal en la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2002 en el recurso seguido con el número 891/1998, y en otras de fecha posterior, en cuya fundamentación jurídica se recoge: "

SEGUNDO

La entrada en vigor de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Organos de Representación, Determinación de las condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, no ha modificado la determinación del horario y jornada de los funcionarios de la Administración Local anteriormente existente, fijada en el artículo 94 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en cuanto dispone que la jornada de trabajo de los funcionarios de la Administración será en cómputo anual la misma que se fije para los funcionarios de la Administración del Estado, que habrá que relacionar con las disposiciones reglamentarias que regulen la jornada de los funcionarios.

En la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1997, con remisión a otra de 30 de octubre de 1995, se recoge: "la negociación colectiva de los funcionarios públicos tiene su límite en las normas imperativas sobre la función pública que les sean aplicables, no constituyendo dichas normas una plataforma de <

En ese sentido se expresa la sentencia del mismo Alto Tribunal, de 20 de febrero de 1996, que estimó el recurso de casación formulado contra una sentencia en la que, con fundamento en el artículo 32, k) de la Ley 7/1990, de 19 julio, se admitía la posibilidad de que mediante negociación colectiva de las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos se fijara una jornada laboral distinta bajo el argumento de que el artículo 94 de la Ley 7/1985 no es básico y en consecuencia no es de aplicación el artículo 149.1.18ª de la Constitución, en la que se indica: "el mandato expreso de una norma con rango de Ley no puede desconocerse o modificarse en virtud de una negociación colectiva, pues además de infringirse aquel precepto legal al fijarse para los funcionarios de Administración Local una jornada laboral distinta de la de los funcionarios de la Administración del Estado, podría dar lugar a una multiplicidad de jornadas laborales distintas como consecuencia de las negociaciones efectuadas en cada una de las entidades locales".

TERCERO

El artículo 94 de la Ley 7/1985 es una norma incompleta que debe integrarse con las normas que regulan la jornada de trabajo de los funcionarios de la Administración del Estado.

Siendo que el artículo 78 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, Texto Articulado aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de febrero, dispuso que la jornada de trabajo de los funcionarios de la Administración del Estado será la que reglamentariamente se determine, la jornada laboral de 37 horas 30 minutos semanales se fijó en el Acuerdo del Consejo de Ministro de 19 de enero de 1983, desarrollado por la Instrucción de la Presidencia del Gobierno de 21 de diciembre del mismo año, que vino a reducir la anterior jornada de 42 horas semanales recogida en el artículo 23 del Decreto 2746/1967, de 27 de noviembre y en la Ley 31/1965, de 4 de mayo, acuerdo adoptado en ejercicio de la potestad reglamentaria que el artículo 97 de la CE atribuye al Gobierno

La resolución de 27 de abril de 1995 de la Secretaría de Estado para Administración Pública, se dicta en desarrollo del citado Acuerdo y contiene las instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo,...

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