STSJ Comunidad de Madrid , 25 de Julio de 2002

PonenteBERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA
ECLIES:TSJM:2002:10752
Número de Recurso1667/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

R° nº 1667/97 SENTENCIA N° 917 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION NOVENA Ilmos. Sres.

Presidente D. Ramon Veron Olarte Magistrados Dña. Angeles Huet de Sande D. Juan Miguel Massigogue Benegiu Dña. Berta Santillan Pedrosa D. José Luis Quesada Varea D. Miguel Lopez Muñiz Goñi En la Villa de Madrid a veinticinco de julio de dos mil dos. VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso-administrativo n° 1667/97, interpuesto por la Procuradora Dña. Consuelo Rodríguez Chacón, actuando en nombre y representación de D. Pedro , D. Germán , D. Cesar , D. Esteban , Dña.

Lourdes , D. Carlos Francisco , D. Salvador , D. Jorge , D. Fermín , D. Benedicto , Dña. Cecilia , D. Alejandro , D. Juan Miguel y D. Luis Antonio , contra la Resolución de la Excma. Sra. Ministra de Justicia de 30 de julio de 1997 que desestima los recursos ordinarios entablados frente al Acuerdo del Consejo General del Notariado de 13 de enero de 1997 por el que, en ejecución del art. 2.2 de la Orden de 16 de enero de 1997 -sobre desglose del patrimonio de la Mutualidad de Empleados de Notarías y disolución de la misma- fija las aportaciones a realizar por los notarios para sufragar el coste de integración de los activos y pasivos de la expresada Mutualidad en el sistema de la Seguridad Social. Han sido partes demandadas la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado y la Junta de Decanos de los Colegios Notariales de España, representada por el Procurador D. Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anule las Resoluciones impugnadas.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó la demanda en escrito por el que solicitaba la desestimación del recurso.

La Corporación profesional codemandada, en igual trámite, postuló la confirmación de las Resoluciones recurridas.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, y formulado escrito de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 16 de julio de 2002, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Berta Santillan Pedrosa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso se concreta en determinar si el Acuerdo originario impugnado al establecer -en ejecución del art. 2.2 de la Orden de 16 de enero de 1997- los criterios de distribución entre los Notarios del coste de integración de la Mutualidad de Empleados de Notarías al sistema de la Seguridad Social (realizada, con efectos de 1 de marzo de 1996 y de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 2248/1985, de 20 de noviembre, por Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de febrero de 1996) es o no conforme con el ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

En la demanda presentada la parte actora solicita la nulidad del acuerdo impugnado efectuando las siguientes alegaciones:

  1. Inexistencia del Acuerdo de 18 de enero de 1997.

  2. Falta de pase jurídica del Acuerdo al no ser obligatoria la integración y por hallarse derogadas las normas en las que pretende fundamentarse: Transitoria 7ª de la LGSS de 1974, derogada por la Ley General de Seguridad Social de 1994, y, en consecuencia el Real Decreto 2248/95 al haber quedado derogada la Ley de cobertura, derogación que, en todo caso, se produciría en aplicación de la Derogatoria de la Ley 30/95, de Ordenación del Seguro.

  3. Falta de base jurídica del Acuerdo recurrido al ser nula la Orden de 16 de enero de 1997.

  4. Infracción de los principios de publicidad de las normas y de seguridad jurídica por cuanto el Acuerdo se fundamenta, entre otros extremos, en las Resoluciones de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de 19 y 26 de julio y 19 de diciembre de 1996, que no han sido publicadas en el BOE., por lo que carece de motivación.

  5. Nulidad del Acuerdo por contravenir la normativa en materia de defensa de la competencia, dado que el Acuerdo ha sido dictado por el Consejo del Notariado, órgano colegial, sin que conste la autorización del Tribunal de Defensa de la competencia, tal como exige el art. 1 de la Ley 16/89 en relación con el art. 2.4 de la Ley de Colegios Profesionales.

  6. Falta de competencia del Consejo Notarial para fijar los criterios de distribución, competencia que ostenta, Disposición Final 1ª de la Orden de 16 de enero de 1997, la Dirección General de Registros y del Notariado, teniendo el Consejo meras facultades liquidatorias y los Colegios recaudatorias (art. 2.2 de la Orden).

  7. Falta de motivación económica del Acuerdo, sin que exista memoria económica justificativa de la selección y aplicación de los criterios de recaudación, lo que supone el desconocimiento de la cantidad y el tiempo de pago.

  8. Vulneración del derecho de audiencia (art. 103 CE.).

  9. Ilegalidad del Acuerdo al exigir que, todos los Notarios, actuales y futuros, contribuyan al pago del coste de la integración de la Mutualidad de Empleados de Notarias en la Seguridad Social cuando sólo a los Notarios cuyos empleados se hallaban cotizando a la Mutualidad corresponde asumir el coste, de lo contrario lo que se establece es una prestación patrimonial de carácter público sometida a reserva de ley. j) Nulidad del Acuerdo por contravenir normas de superior rango y el principio de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad al convertir un coste estrictamente empresarial en un coste supuestamente institucional y ello porque cada Notario constituye una empresa individual, siendo totalmente arbitraria la colectivización del coste de la integración, e injustificados los criterios de antigüedad y del número de empleados al servicio del Notario.

  10. Conectar las obligaciones de aportación al coste de la integración con el volumen de trabajo de los Notarios vulnera la normativa de integración y es discriminatorio, debiendo recordarse que el "quantum" de la aportación histórica de los Notorios a la Mutualidad venía determinado en razón del número de empleados y no del volumen de trabajo. Además el criterio del volumen de trabajo supone un doble gravamen pues, obviamente, quien tiene más volumen de trabajo, mayor número de empleados tiene, por lo que ese binomio "más actividad-más empleados" recibe injustificadamente un gravamen duplicado, con vulneración de la Orden de 16 de enero de 1997, que establece la obligación de colaborar primordialmente según la antigüedad y el número de empleados al servicio del Notario.

  11. Vulneración del principio de igualdad ante la Ley y como términos de comparación cita la Mutualidad de Previsión Social de Cámaras de la Propiedad Urbana y su Consejo Superior, Montepío de Previsión Social para Empleados y Obreros de Puertos, Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local. Vulneración igualmente en cuanto convierte en coste de una inexistente "Institución Notarial" en lo que es el coste de determinados "Notarios-empresa" individualmente considerados, constituyendo los criterios de imputación discriminaciones injustificadas, vulneradoras del art. 14 CE. ll) Vulneración del principio de irretroactividad de disposiciones restrictivas de derechos individuales.

  12. Desviación de poder.

Concluyó postulando el dictado de sentencia por la que, con anulación de las Resoluciones recurridas, reconozca su derecho al reembolso de las cantidades satisfechas en aplicación de aquéllas, o, subsidiariamente, se le reconozca el derecho a aportar únicamente el coste de integración de sus empleados que el 1 de marzo de 1996 se hallaban cotizando a la Mutualidad de Empleados de Notarias y a obtener el reembolso del exceso de lo abonado.

TERCERO

Con el fin de centrar adecuadamente la litis planteada conviene tener presentes los siguientes hechos:

  1. Según el Preámbulo del Real Decreto 2248/1985, de 20 de noviembre, sobre integración en la Seguridad Social de las entidades que actúan como sustitutorias de aquéllas, éste tiene su origen en la disposición transitoria sexta , 7, de la Ley General de la Seguridad Social, cuyo texto refundido fue aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, y se permitió que sectores laborales comprendidos en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social pudieran permarecer transitoriamente al margen de las instituciones de la Seguridad Social.

Transitoriedad que duraría hasta tanto el Gobierno estableciera la forma y condiciones en que tales sectores se integrarían en el régimen de la Seguridad Social que correspondiera.

La conveniencia de aplicar el principio de generalidad en el sistema de la Seguridad Social aconseja que el Gobierno haga uso de las facultades que le otorga la citada disposición transitoria sexta del actual texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y proceda a ordenar la integración de las entidades señaladas, determinando la forma y condiciones en que ha de producirse la integración de cualquiera de los sectores afectados. Y por ello el Artículo Unico del Real Decreto 2248/85 dispuso:

"El personal activo y pasivo de los colectivos comprendidos en el número 7 de la disposición transitoria sexta de la Ley General de la Seguridad Social se integrará en el correspondiente Régimen de la Seguridad Social, en la forma y condiciones siguientes:

Primera

El...

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