STSJ Cataluña , 18 de Febrero de 2003

PonenteFRANCISCO ANDRES VALLE MUÑOZ
ECLIES:TSJCAT:2003:2268
Número de Recurso6120/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 6120/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MIF ILMO. SR. D. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA ILMO. SR. D. EMILIO DE COSSIO BLANCO ILMO.SR. D. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ En Barcelona a 18 de febrero de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1182/2003 En el recurso de suplicación interpuesto por Verónica y Otros frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº. 2 de los de Tarragona de fecha 7 de febrero de 2.002 dictada en el procedimiento nº. 718/2000 y siendo recurrido CORREOS Y TELÉGRAFOS. Ha actuado como Ponente el Ilmo.Sr. D. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5 de setiembre de 2.002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación derechos contrato trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de febrero de 2.002 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimo la demanda interpuesta por Verónica , Erica , Mónica , Almudena , Eva , Regina , Angelina , Ángel , Felix , Lucio , Maite y María Antonieta , contra la ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, a quien expresamente absuelvo de los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Que los actores, son todos ellos trabajadores con relación laboral de naturaleza temporal con la ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, a excepción de Dª. Penélope , que desistió de su demanda, desempeñando funciones en diversos puestos de la provincia de Tarragona.

SEGUNDO

Que en fecha de 10 de enero de 2000 se dictó por parte de la Subdirección de Gestión de Personal de la Entidad Pública Empresarial de Correos y Telégrafos circular nº. 1/2000 en aplicación del apartado 2.2.1. del "Acuerdo Marco" sobre la mejora de condiciones profesionales del personal de la EPE que establece para el año 1999 como compensación de los esfuerzos aportados en dicho año y de la disminución del índice de absentismo una productividad por paga de resultados de 20.000 ptas. para el personal funcionario y laboral con carácter indefinido.

TERCERO

Que en dicha paga de resultados se excluyó al personal laboral temporal, habiendo formulado los actores reclamaciones previas a fin de que se les abonara dicha paga, que ahora reclaman los trabajadores en las cantidades siguientes: Verónica , 20.000 ptas., Erica , 11.669 ptas., Mónica , 20.000 ptas., Almudena , 20.000 ptas., Eva , 20.000 ptas., Regina , 20.000 ptas., Angelina , 11.669 ptas., Ángel , 6.668 ptas., Felix , 15.003 ptas., Lucio , 15.003 ptas., Maite , 8.335 ptas., María Antonieta , 10.000 ptas. y Penélope , desistida.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por la parte actora contra la demandada en materia de reclamación de cantidad, interpone la parte actora, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a un único motivo y al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por la sentencia de instancia.

Concretamente entiende la recurrente que la sentencia de instancia infringe el artículo 14 de la CE de modo que por aplicación del principio de igualdad, que impide la discriminación salarial de los trabajadores temporales sin causa justificadora de tal discriminación, la misma no cabe, aún cuando venga establecida por pacto ya que, al tratarse el organismo demandado de Administración Pública, es de aplicación el sometimiento a la Ley y al derecho en su actuación (STC 161/91). En el presente supuesto entiende la recurrente que nos encontramos ante una paga de resultados en la que para su consecución participan por igual tanto los trabajadores fijos como los temporales, ya que viene vinculada a la falta de absentismo, no existiendo por tanto ninguna razón objetiva que permita excluir a los trabajadores temporales, de ahí que, por aplicación del principio de igualdad, al existir idéntico supuesto, debe aplicarse idéntica consecuencia, es decir, el abono de la paga reclamada.

El motivo debe prosperar. El juzgador "a quo" fundamenta la inexistencia de discriminación afirmando que por pacto cabe establecer pagas de resultados para diferentes colectivos de trabajadores, sin que pueda afirmarse por ello discriminación respecto de los demás, posibilidad ésta también afirmada por esta Sala en sentencias de 10 de diciembre de 2.001 y de 16 de noviembre de 2.001. Sin embargo, al respecto cabe decir que la citada jurisprudencia fue corregida por otra posterior de esta misma Sala que ha apreciado precisamente el carácter discriminatorio de no atribuir la paga de resultados a los trabajadores con contrato temporal de Correos y Telégrafos, si la misma está prevista para los trabajadores fijos, y buena muestra de ello la constituyen, entre otras la sentencia de 30 de abril de 2.002 (expediente nº. 5589/2001), o la más reciente de 15 de enero de 2.003 (expediente 2645/02), que para un caso idéntico, y en cita de otras anteriores confirma la existencia de discriminación salarial. En esta línea también se han pronunciado las Salas de lo Social de distintos Tribunales Superiores de Justicia al enjuiciar idéntico caso. Sirvan como ejemplo la STSJ de Andalucía de 19-3-2002 (que corrige así la sentencia de esa misma Sala de 3-4-2001), la STSJ de Navarra de 20-2-2002, la STSJ de Aragón de 1-4-2002, la STSJ del País Vasco de 30-10-2001, entre otras muchas. De todas ellas, se desprende lo siguiente:

En primer término ha de destacarse que el diverso tratamiento remuneratorio que es objeto de debate, ya había merecido un contundente reproche jurídico en la doctrina del extinguido Tribunal Central de Trabajo, que en sentencias de 24 agosto 1.983 (RTCT 1.983, 7298), 23 noviembre 1.983 (RTCT 1.983, 10370), 29 agosto 1.984, 18 octubre 1.984 (RTCT 1.984, 8295), 3 febrero 1.986 (RTCT 1.986, 1310), 7

mayo 1.986 (RTCT 1.986, 3917), 28 julio 1.986 (RTCT 1.986, 7190) y 7 septiembre 1.987 (RTCT 1.987, 20182), había ya sostenido que el principio de igualdad que proclama el artículo 14 de la Constitución (RCL 1.978, 2836; ApNDL 2875) en norma que reitera para el ámbito de las relaciones de trabajo el artículo 17.1 del Estatuto de los Trabajadores, si bien no fuerza la instauración en todo caso de niveles retributivos idénticos, impide sin embargo que a través de Convenios Colectivos - incluso no estatutarios - puedan consagrarse diferencias salariales para trabajos idénticos, sin otro fundamento que la temporalidad del vínculo de quienes resulten perjudicados, pues tal causa, por no razonable, supondría discriminación contraria al citado art. 14 y a lo establecido en los Convenios OIT números 111 (RCL 1.968, 2101; NDL 7256) y 117 (RCL 1.974, 1355; NDL 7269). Como destaca la doctrina más autorizada, para el extinto Tribunal Central de Trabajo era principio jurídico-laboral inamovible el de que constituye una desigualdad de trato irracional e irrazonable la que utiliza como criterio diferenciador para establecer distintas condiciones laborales la naturaleza de personal fijo o no fijo de los trabajadores».

Por su parte, la Jurisprudencia Constitucional es todavía más clara sobre el extremo debatido: Sobre el alcance general del principio de igualdad, en abstracto, el intérprete máximo de la Constitución le atribuye los siguientes rasgos esenciales (Sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990 [RTC 1.990, 76] y 177/1993, de 31 mayo [RTC 1.993, 177]): a) no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del art. 14 de la Constitución, sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carecen de una justificación objetiva y razonable; b) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, debiendo considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la utilización o introducción de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de fundamento racional; c) el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas...

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