STSJ Murcia , 15 de Diciembre de 2003

PonenteJOSE LUIS ALONSO SAURA
ECLIES:TSJMU:2003:2586
Número de Recurso1367/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2003
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL MURCIA SENTENCIA: 01469/2003 ROLLO Nº: RSU 1367/2003 40129 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA En la ciudad de Murcia, a quince de diciembre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. FRANCISCO MARTÍNEZ MUÑOZ, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOSÉ

LUIS ALONSO SAURA y D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por don Jose Pablo , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 2 de octubre de 2003, dictada en proceso número 639/2003, sobre contrato de trabajo , y entablado por don Jose Pablo frente a Instituto Nacional de Gestión Sanitaria.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1º) Don Jose Pablo prestó servicios profesionales para el Insalud como médico de familia interino en el Área de Salud VI, Centro de Salud de Las Torres de Cotillas en un primer periodo desde el día 16-9-99 hasta el 31- 12-99, y posteriormente a partir del día 27-1-00. 2º)

Con motivo de constituirse los Servicios de Prevención de Riesgos Laborales en el Insalud, esta entidad gestora firmó con los sindicatos el llamado "Pacto sobre la constitución de los servicios de prevención en el ámbito del Instituto Nacional de la Salud" de fecha 18 de diciembre de 1998. En este "Pacto" epígrafe III.A.1 "Recursos Humanos", se establece que "el servicio de prevención deberá contar, como mínimo, con dos de las especialidades o disciplinas preventivas de nivel superior previstas en el Reglamento de los Servicios de Prevención..." y que "dentro de lo posible serán reclutados de la propia plantilla del ámbito de actuación del servicio de prevención". En su anexo se estableció cOmo efectivos integrantes del Servicio de Prevención radicado en el Hospital Morales Meseguer, dentro del nivel superior de prevención, un Médico, un ATS y un Técnico. 3º) Con fecha 28 de abril de 1999, la Presidencia Ejecutiva del Insalud dictó una resolución aprobando las instrucciones para la constitución de los servicios de prevención en el ámbito del Insalud. En desarrollo de todo ello, por resolución de 9 de diciembre de 1999 de los directores-gerentes de atención primaria, atención especializada y servicio O61 del Área de Salud VI se acordó la publicación de la convocatoria para la incorporación al Servicio de Prevención de esta Área, como personal con funciones de nivel superior en prevención de riesgos laborales, del personal existente en las plantillas del Área. Según la base segunda de esta Convocatoria pudieron participar en la misma aquellos empleados públicos de las plantillas de personal de los centros sanitarios ubicados en el Área VI que tuvieran la titulación universitaria de primera o segundo ciclo y acreditaran haber recibido la formación por el desempeño de las funciones de nivel superior recogida en el Anexo VI del Reglamento de los Servicios de Prevención. 4º) El actor solicitó mediante instancia su incorporación al Servicio de Prevención ya que cumplía todos los requisitos exigidos por la convocatoria. El 15 de mayo de 2000 le fue expedido nombramiento de personal no sanitario eventual. Confirmado en los siguientes periodos por sucesivo nombramiento: Desde el 15-11-00 al 14-5-01.

Desde el 154-5-01 al 31-5-01. Desde el 1-6-01 al 15-6-01. Desde el 16-6-01 al 30-6-01. Todos ellos en grupo A el nivel 23. El 17 de mayo de 2001, el Director General del Insalud dictó resolución fijando la plantilla de personal del Hospital " Constantino , entre otras novedades se acordó crear una plaza nueva "Personal Técnico T. de Grado Medio, con dotación numérica de uno, complemento de destino 21 y Grupo B. El 1 de julio de 2001 se expidió al demandante un nuevo nombramiento de personal no sanitario, con carácter interino en plaza vacante, "Personal Técnico de Grado Medio (Grupo B), Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales-Especialidad Seguridad en el Trabajo". Con las circunstancias de Grupo y nivel, B y 21 respectivamente. 5º) Interpone demanda el actor, reclamando las diferencias con el Grupo A y el nivel 23 con que se le retribuía con anterioridad"; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que sin apreciar la excepción de incompetencia de Jurisdicción, debo entrar a conocer del fondo del asunto y que desestimación la demanda interpuesta por don Jose Pablo contra el Servicio Murciano de Salud y el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, debo absolver y absuelvo a estos de aquella".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por don Inocencio , en representación de la parte demandante, sin impugnación de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO .- El actor, don Ricardo , presentó demanda, solicitando: "que habiendo por presentado este escrito con sus copias y documentos que lo acompañan, lo admita, tenga por interpuesta demanda contra el Servicio Murciano de Salud y contra el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, cite a las partes para la celebración del acto de juicio oral y, previos los demás trámites legales, dicte en su día sentencia por la que se reconozca al actor el derecho a ser retribuidos conforme a su clasificación en el Grupo A y nivel 23 condenando a los entes a abonar a don Jose Pablo la cantidad de 8.859,64 euros en concepto de diferencias entre las retribuciones que han percibido y las que debió percibir en el periodo comprendido desde el 1 de julio de 2001 hasta el 30 de junio de 2003, más los intereses de demora correspondientes condenando al Servicio Murciano de Salud a que siga retribuyendo al actor en el futuro conforme a su clasificación en el Grupo A, nivel 23".

La sentencia recurrida desestimó la demanda, conforme consta en ella.

El actor, disconforme, instrumentó recurso de suplicación, en el que, a través de dos grupos de motivos de recurso; dedicados, uno, a la revisión de los hechos probados y, otro, al examen del derecho aplicado, acaba solicitando que: "que, previos los demás trámites legales, dicte en su día sentencia por la que, con estimación del presente recurso, revoque la sentencia de instancia y estime la demanda origen de las presentes actuaciones reconociendo al actor el derecho a ser retribuido...

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