STSJ Comunidad de Madrid , 14 de Marzo de 2002

PonenteFRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION
ECLIES:TSJM:2002:3487
Número de Recurso1041/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso 1041/94 SENTENCIA NUMERO 314 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Ilustrísimos señores:

Presidente.

Don José Félix Méndez Canseco.

Magistrados:

Dñª Francisca María Rosas Carrión.

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

D. Enrique Calderón de la Iglesia.

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil dos. Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 1041/94, interpuesto por DON Luis Enrique , defendido y representado por el Letrado Don José María Maldonado Trinchant, contra el acuerdo del Ente Público Retevisión, por el que se contrata con la firma PESA ELECTRONICA; S.A., el expediente n° 91/134 "

Adquisición de cuatro sistemas de matrices de conmutación de señales para su instalación en los centros de control que Retevisión operara con motivo de los Juegos olímpicos de Barcelona 92". Siendo parte el ENTE PUBLICO RETEVISION, representado por el Procurador D. Alfonso Blanco Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 25 de Noviembre de 1994, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada. Solicitando el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de RETEVISION, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 20 de Febrero de 1998, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Que por auto de fecha 10 de Noviembre de 1998, se acordó el recibimiento a prueba del presente recurso. No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y Fallo del presente recurso el día 14 de Marzo de 2002, a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente la Iltma. Sra. Dª. Francisca María Rosas Carrión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Luis Enrique formuló el presente recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Ente Público "Retevisión" por el que se contrató con la entidad 11 Pesa Electrónica, SA 11, en el expediente 91/134 la adquisición de cuatro sistemas de matrices de conmutación de señales para su instalación en los centros de control que "Retevisión" opera con motivo de los JJ.OO. Barcelona 92, por importe de 115.404.800 pts., así como contra la resolución presunta del ministerio de obras Públicas y Transportes desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra el anterior.

El recurrente solicita en la demanda que se declare la nulidad de pleno derecho de la adjudicación, con indemnización de daños y perjuicios, y que se convoque un nuevo concurso público conforme a los principios de publicidad, concurrencia e igualdad de oportunidades o que, de no ser posible, se le indemnice los daños y perjuicios que se le han causado.

SEGUNDO

Frente a la pretensión actora, se opone en la contestación a la demanda diversas causa para declarar la inadmisibilidad del presente recurso: De entre ellas no es de apreciar la causa de inadmisibilidad consistente en la extemporaneidad del recurso formulado por el recurrente, pues no existe constancia del momento en que tuvo conocimiento de la adjudicación lo que hace inviable la causa prevista en el art. 82.c, en relación con el art. 40.a de la Ley Jurisdiccional. La legitimación del actor le ha sido reconocida por el Tribunal Supremo en sentencia de 24 de septiembre de 1992 y otras posteriores, en supuestos semejantes al examinado hoy en autos, por lo que en virtud del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, tenido en cuenta por el Tribunal Supremo en casos análogos afectantes al mismo recurrente (STS de 22.6.1999, RJ 1999730, F.J. segundo), tampoco cabe apreciar su falta con base en el art. 82 b del mismo texto legal. Por último y respecto de la alegación relativa a la falta de certificación de acto presunto, no es de apreciar causa de inadmisibilidad por este motivo, ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 82 de la Ley Jurisdiccional, ni tampoco por el que invoca la falta de presentación de recurso previo ante el Consejo de Administración de "Retevisión", dado que no consta se haya instruido al recurrente de los recursos que en su caso, podían ser procedentes contra el acuerdo de adjudicación del concurso de autos.

TERCERO

Procede examinar a continuación la cuestión relativa a la sujeción al derecho privado o bien al derecho administrativo de la adjudicación impugnada, a efectos de determinar si la actuación impugnada es un acto administrativo. Según el art. 124 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, para el ejercicio de las funciones a que se refiere el artículo 7.b) de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, se crea, adscrita al ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, a través de la Secretaría General de Comunicaciones, y con la denominación de "Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión»

(RETEVISION), una Entidad de Derecho Público, de las previstas en el apartado b) del número 1 del artículo 6 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria que se regirá por lo dispuesto en el presente artículo, en su propio Estatuto y demás normas de aplicación. Dicha Entidad, con personalidad jurídica propia y capacidad de obrar, ajustará sus actividades al ordenamiento jurídico privado.

Y "la constitución efectiva del Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión (RETEVISION)

tendrá lugar en el momento de la entrada en vigor del Estatuto del mismo que será aprobado por Real Decreto a lo largo del año 1989".

Mediante Real Decreto 545/1989, de 19 de mayo, tuvo lugar la constitución y aprobación del Estatuto del "Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión» (RETEVISION).

Según su artículo 1, "e1 Ente público de la Red Técnica Española de Televisión (RETEVISION) se configura como una Entidad de Derecho público, con personalidad jurídica única, que ajusta sus actividades al ordenamiento jurídico privado de acuerdo con el apartado b), número 1, del articulo 6 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria (RCL 19881966 y 2287), y el articulo 124 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre (RCL 19882595), de Presupuestos Generales del Estado para 1989".

El articulo 3 de dicho Estatuto dispone que "conforme a lo dispuesto en el articulo 1.°, las actividades de RETEVISION se realizarán, a todos los efectos, con sujeción plena al Derecho...

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