STS, 22 de Junio de 1999

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso3701/1993
Fecha de Resolución22 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 3701/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de la Generalidad Valenciana contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Siendo partes recurridas las representaciones procesales respectivamente, de D. Imanol , de "Gran Hotel Crystal Palace S.A.", del Excmo. Ayuntamiento de Valencia y de Entreavenidas, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos inadmisible el recurso contencioso administrativo núm. 1369/90, interpuesto por el Letrado de la Generalidad Valenciana en nombre y representación de la Generalidad Valenciana, contra acuerdo del Ayuntamiento de Valencia de fecha 23 de julio de 1990 sobre fijación del régimen urbanístico aplicable a la manzana comprendida entre la Gran Vía de San Fernando el Católico, Paseo de Pechina y Gaspar Bono, sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte en su día, sentencia por la que estimando el presente recurso, case la recurrida , declarando no conforme a derecho el acuerdo municipal impugnado.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por las partes recurridas se presentaron los escritos de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes, terminaron suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso de casación presentado y condenando en costas a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIEZ DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 24 de febrero de 1993 declaró inadmisible el recurso formulado contra el Acuerdo del Excmo. Ayuntamiento de Valencia de 28 de junio de 1990 sobre fijación del régimen urbanístico aplicable a la manzana comprendida entre la Gran Vía de Fernando el Católico, Paseo de la Pechina y Gaspar Bono.

La decretada inadmisibilidad está basada en lo dispuesto en el artículo 82.c) de la Ley Jurisdiccional en relación con el artículo 40 de la misma ley, al considerar el acto administrativo municipal impugnado de 28 de junio de 1990, reproducción del anterior Acuerdo de 8 de junio de 1989 definitivo y firme.

SEGUNDO

El primer motivo de casación alegado por la parte recurrente, al amparo del artículo

95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, está basado en la infracción del artículo 65.3 de la Ley 7/85 de 12 de abril de Bases de la Administración Local, en relación con el fundamento segundo de la sentencia recurrida.

El precepto referido de la Ley de Bases, establece que la Comunidad Autónoma podrá impugnar el acto o acuerdo de una entidad local ante la jurisdicción contencioso administrativa bien directamente, o bien previo requerimiento de anulación al ente local, una vez transcurridos quince días.

La parte recurrente, acertadamente, alega que podía acudir, como así hizo, directamente a la interposición del recurso contencioso administrativo, sin necesidad de ese previo requerimiento, ni del recurso de reposición, aún antes de haberse suprimido la obligatoriedad de tal recurso.

Pero ello, por otra parte, es irrelevante, a los efectos de la procedencia de desestimación de este motivo, porque aducida por la contraparte, en la instancia, la inadmisibilidad del recurso jurisdiccional, por la falta de interposición del recurso de reposición, el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, desestima tal causa de inadmisibilidad, entrando a conocer del resto de las alegaciones formuladas por la parte recurrente.

La desestimación en la sentencia del Tribunal "a quo", de esta causa de inadmisibilidad del recurso allí planteado, basada en la falta de interposición previa del recurso de reposición en vía administrativa, presupone la innecesariedad de este motivo, casacional que ha de ser, pues, desestimado.

TERCERO

El segundo motivo de casación, también formulado al amparo del articulo 95.1.4 d e la Ley Jurisdiccional, se funda en la infracción de los artículos 82.c) y 40.a) de la ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

La sentencia impugnada entendió que el Acuerdo del Excmo. Ayuntamiento de Valencia de 28 de junio de 1990, fijando el régimen urbanístico aplicable a la manzana comprendida entre la Gran Vía de Fernando el Católico, Paseo de Pechina y Gaspar Bono, objeto del recurso, era mera reproducción del anterior Acuerdo Municipal de 8 de junio de 1989, firme y consentido al no haber sido objeto de recurso alguno, y en base a lo dispuesto en los preceptos de los artículos 82. c) y 40.a) de la Ley Jurisdiccional, decretó la inadmisibilidad del recurso formulado por la Generalidad Valenciana.

CUARTO

Tras la aprobación inicial y provisional de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Valencia acordadas por el Municipio valenciano, se procedió a su aprobación definitiva por la Generalidad el 28 de diciembre de 1988, si bien se exceptuaba de tal aprobación que quedaba suspendida, respecto de la manzana antecitada, hasta que por el Ayuntamiento de Valencia se subsanaran las deficiencias señaladas, consistentes en que se debía calificar aquella, como suelo de reserva escolar, a excepción de los bloques de viviendas ya construidos.

Recurrido en reposición por el Ayuntamiento ese Acuerdo de aprobación definitiva, fue desestimado el 27 de abril de 1989, "en los términos y por las razones" que se expresaban en esa resolución y el Pleno del Ayuntamiento de Valencia, en ejecución de la misma, acordó el 8 de junio de 1989, la subsanación de las deficiencias señaladas, en la citada manzana --junto con otra-- a través del mantenimiento de la actividad docente con superficie suficiente para abrir la dotación escolar necesaria, y solicitando que se tuviera por cumplimentada tal subsanación de deficiencias, resolviendo la aprobación definitiva relativa a ese ámbito, y transcurrido más de un año desde la adopción de ese acuerdo, se adoptó por el propio Pleno municipal otro Acuerdo el 28 de junio de 1990, en el que se declaraba que el régimen urbanístico vigente en la referida manzana era el correspondiente al de la ordenación aprobada en el acuerdo de subsanación de deficiencias el 8 de junio de 1989, remitido en su día a la Generalidad, en virtud de lo dispuesto en el articulo 133 del Reglamento de Planeamiento, por haber transcurrido más de dos meses, desde la remisión del Acuerdo de 8 de junio de 1989, sin que se haya requerido la aportación de planos o documentación complementaria alguna y más de seis meses sin que se haya resuelto sobre el contenido de dicho acuerdo.

QUINTO

La parte recurrente alega en este segundo motivo que el Acuerdo de 28 de junio de 1990 no es reproducción del anterior de 8 de junio de 1989, ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 40.a) de la Ley Jurisdiccional, la reproducción de otro acto quiere indicar que ha de ser exactamente igual al anterior, es decir, que el interesado, ejercite dos veces la misma pretensión. Además se alega que el acuerdo de 8 de junio de 1989 es un puro acto de trámite, que en ningún caso puede considerarse definitivo.

La problemática jurídica planteada en este motivo está relacionada con la cuestión atinente a la concurrencia de las Administraciones local y autonómica en la formulación de los Planes de urbanismo, y las limitaciones competenciales de ambos.

El articulo 41 de la Ley del Suelo de 1976 y el 132 del Reglamento de Planeamiento, contemplan la aprobación definitiva por el órgano competente para ello, como resultado del estudio del Plan provisional aprobado por el ente local en todos sus aspectos.

La doctrina consolidada de esta Sala --Sentencias de 13 de junio de 1990 y 30 de enero de 1991, entre muchas otras-- entiende que este criterio ha de ser entendido a la luz de las exigencias de la Autonomía municipal proclamada en los artículos 137 y 140 de la Constitución, que atribuye a los Municipios autonomía para la gestión de sus respectivos intereses.

Pero la diversidad de intereses concurrentes en el ámbito del urbanismo determinan la imposición de la potestad de planificar como una titularidad compartida entre ambas Administraciones, en el que la aprobación inicial y provisional del planeamiento se atribuye al Municipio y la definitiva al órgano Autonómico correspondiente, sobre la base, siempre, de que en el supuesto de contradicción o divergencia entre los intereses locales y supralocales son predominantes estos últimos.

De aquí, que sobre estos presupuestos, ha de incidir la interpretación del articulo 41 de la Ley del Suelo en relación con la autonomía municipal proclamada en nuestra Constitución, y que conduce inexorablemente a la concreción y limitación de la extensión del control de la comunidad autónoma en el momento de la aprobación definitiva, que no puede recaer sobre aspectos discrecionales de la potestad de planificar, correspondientes a intereses puramente locales, respecto de los cuales ha de prevalecer el modelo físico diseñado por el Municipio con la legitimación democrática que supone la participación ciudadana desarrollada a lo largo del tramite procedimental.

De aquí, que cuando algunos de estos aspectos del planeamiento de índole puramente local, es objeto de revisión y modificación, como resultado del control efectuado por la comunidad autónoma en la aprobación definitiva, haya de acreditarse y justificarse adecuadamente la incidencia de los intereses supralocales, determinantes de tal revisión, pues en caso contrario, ha de prevalecer la decisión municipal y no la autonómica, carente de competencia para la aplicación de criterios de oportunidad en un ámbito de discrecionalidad indiferente desde el punto de vista supralocal.

SEXTO

La designación de las zonas donde se ubican los terrenos calificados como suelo de reserva escolar, constituye un aspecto discrecional del Plan, una mera cuestión de oportunidad, en principio, de interés exclusivamente local y sin trascendencia alguna para intereses supralocales de competencia autonómica, a menos que se hubiera justificado en el supuesto concreto aquí contemplado, la incidencia de tales intereses ultralocales en la ubicación de ese uso escolar en el área o manzana cuestionada, lo que en modo alguno se ha producido, de tal modo que el pronunciamiento comunitario sobre esa modificación se produjo en el acto de aprobación definitiva, sin constancia de algún dato, precedente o informe anterior que lo justificara.

SÉPTIMO

Lo acabado de exponer determina que el Acuerdo del Ayuntamiento de Valencia de 8 de junio de 1989, tomado en consideración a la subsanación de las deficiencias proclamadas en el acto de la Aprobación definitiva de 28 de diciembre 1988, haya de reputarse, en todo caso, plenamente conforme a derecho, con arreglo a la doctrina expuesta, no constituyendo desde luego un mero acto de tramite, porque en el mismo se decretaba el régimen urbanístico de la manzana referida, remitiéndose a la Comunidad para su aquiescencia a la aprobación definitiva, por lo que el transcurso de los seis meses previstos en el artículo 41 del Ley del Suelo y 133 del Reglamento de Planeamiento, sin pronunciamiento sobre el mismo, preconiza la aprobación por silencio administrativo del acto de 8 de junio de 1989.

OCTAVO

El obvio, que tal como bien se indica en la sentencia impugnada, el acto de 28 de junio de 1990 del Ayuntamiento, es una mera y simple disposición ejecutiva de lo acordado el 8 de junio de 1989, aprobado por silencio y por tanto, firme y consentido, por lo que no ofrece ninguna duda que el citado Acuerdo impugnado por la Generalidad Valenciana de 28 de junio de 1990, constituye una merareproducción del anterior acuerdo de 8 de junio de 1989, con la consecuencia sobrevenida de la inadmisiblidad del recurso interpuesto ante el Tribunal "a quo" y la desestimación de este segundo motivo de casación.

NOVENO

Declarada la conformidad a derecho de la declaración de inadmisibilidad del recurso declarada en la sentencia recurrida, ello determina la innecesariedad de proceder al enjuiciamiento del resto de los motivos de casación alegados por la parte recurrente.

DÉCIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, al haber sido desestimados los indicados motivos de casación opuestos.

FALLAMOS

Que con desestimación de los indicados motivos de casación, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de la Generalidad Valenciana contra la sentencia del Pleno de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 24 de febrero de 1993, dictada en el recurso núm. 1369/90, con imposición de las costas causadas en este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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