STSJ Comunidad de Madrid , 14 de Febrero de 2002

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TSJM:2002:2101
Número de Recurso84/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2002
EmisorSala de lo Social

SECCIÓN CUARTA Recurso n° 84/2002 Sentencia n° 97/02 J.P. Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millán Presidente Ilmo. Sr. D. José Luis Gilolmo López Ilma. Sra. Dª. Concepción R. Ureste García En Madrid, a catorce de febrero de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación n° 84/2002 interpuesto por la Letrado Dª Silvia Díaz Martín, en nombre y representación del I.N.S.S. y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° TREINTA Y TRES de los de MADRID, siendo recurrida Dª Rocío , representado por la Letrado Dª Carmen Sotoca Santos, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos n° 276/01 del Juzgado de lo Social n° TREINTA Y TRES de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Rocío , contra el I.N.S.S. y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de Complementos Mínimos Viudedad, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en dieciocho de octubre de dos mil uno, en la que se estimó la demanda formulada.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

Por resolución del INSS de 11-12-84 se reconoció a Dª. Rocío demandante en este procedimiento pensión de viudedad en cuantía inicial de 3.496 ptas mas 6.949 de mejoras y un complemento por mínimos por importe de 8.915 ptas.

SEGUNDO

Por resolución de 6-7-82 del Ministerio de Sanidad y Consumo se había reconocido a la demandante, afectada por el síndrome tóxico, pensión de jubilación por importe inicial de 18.300 ptas con efectos de 15-6-81.

TERCERO

El 30-10-87 dicta el INSS resolución que, detectando la concurrencia de dos pensiones públicas, procede a su regularización suprimiendo el complemento por mínimos con efectos de futuro y acordando el reintegro de lo por este concepto abonado entre el 1-7-84 a 31-10- 87 y que asciende a la cantidad de 397.316 ptas.

CUARTO

La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el procedimiento de ejecución de la sentencia de 26-9-97, reconoció a favor de la demandante una indemnización total de 18.000.000 ptas. De dicha cantidad y una vez deducidas las cantidades abonadas hasta entonces en concepto de ayudas o prestaciones económicas, la Oficina de Gestión del Síndrome Tóxico liquidó a la demandante el 28-1-00 un total de 7.630.550 ptas.

QUINTO

El 24-4-00 se dicta nueva resolución en el expediente de viudedad por la que se acuerda con efectos de 1-4-00 abonarle su pensión en la siguiente cuantía: 3.496 ptas. de pensión inicial, 19.203 ptas de mejoras y 37.291 ptas de mínimos. Asimismo se le reconoce el derecho a partir del 1-1-00 si bien las cantidades que procedería abonarle desde entonces hasta el 1-4-00 se le compensan con deudas de la actora a favor de la gestora.

SEXTO

El 12-2-01 presenta la demandante ante la gestora solicitud de abono de los complementos por mínimos de su pensión de viudedad del periodo 1-7-84 a 1-1-00 y su petición se desestima por resolución del INSS de 7-5-01 que se da por reproducida.

SEPTIMO

La demandante percibió desde el 1-7-84 y hasta el 31-12-99 por pensión de viudedad las cantidades que se detallan en la columna A. Las cantidades que debió percibir complementando la pensión hasta los mínimos legalmente establecidos para cada año son las que se indican en la columna B:

Año A B 1984 3.496 10.445 1985 11.176 20.910 1986 12.104 22.700 1987 12.711 24.065 1988 13.347 27.070 1989 14.188 32.925 1990 15.465 36.880 1991 16.502 40.880 1992 17.443 45.060 1993 18.333 47.360 1994 19.140 49.445 1995 19.810 51.625 1996 20.683 53.435 1997 21.221 54.825 1998 21.667 55.980

1999 22.252 57.495 OCTAVO. - La demandante obtuvo en concepto de ingresos, excluidos los percibidos por prestaciones de Seguridad Social y síndrome Tóxico, las siguientes cantidades: 197.307 en 1995, 300.098 en 1996, 428.904 en 1997, 686.738 en 1998, 733.515 en 1999 y 872.400 en 2000. No constan en la Agencia Tributaria declaraciones de años anteriores.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el INSS y la TGSS, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, proveyéndose ulteriormente la fecha de deliberación, votación y Fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cuatro son los motivos del recurso, de los cuales el primero de ellos se basa en el apartado b) del art. 191 de la LPL y propugna la revisión del ordinal quinto del relato fáctico de la sentencia de instancia para que se diga en él que la fecha de notificación de la resolución de 24-4- 00 fue la del 27-4-00, a lo que se opone la actora en su escrito de impugnación alegando que ello "no alteraría en modo alguno el fallo de la sentencia, faltando, en consecuencia, el requisito necesario para su afectación". Ello constituye una valoración subjetiva de esa parte y como tal, carece de eficacia para sustentar esa oposición, debiéndose estar únicamente a si el dato es, o no, cierto, con base en la prueba practicada y al respecto la parte recurrente se remite genéricamente al "acuse de recibo incorporado a dicha resolución y que obra en autos", sin señalar el concreto folio de los mismos que contenga dicho acuse, y sin que, en fin, el esforzado examen de cada hoja del expediente referido e incluso de la prueba documental de la actora y del folio aportado como toda prueba complementaria en juicio por la recurrente, evidencie la constancia de aquél, por lo que el motivo no puede prosperar, siendo de significar que el meritado expediente no contiene más que la documentación relativa a la solicitud inicial de la pensión de viudedad de la actora y nada relativo a los avatares posteriores acerca de la cuestión litigiosa, ni siquiera la resolución de 24-4-00, que sólo aparece al folio 108 de los autos formando parte de la prueba de ésta y no de la demandada, que, por tanto, no aporta el expediente correcto, o, cuando menos, la parte del mismo que se refiere a la presente litis, como con alguna frecuencia suele suceder en casos similares, al no examinar debidamente la entidad gestora si el expediente en cuestión se corresponde con el específico caso a dilucidar y no con la prestación de la beneficiaria en general.

Todo ello no implica, sin embargo, que pueda concluirse que la actora formuló reclamación previa en plazo, dado...

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