ATS, 7 de Junio de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:5922A
Número de Recurso3834/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Palma de Mallorca se dictó sentencia en fecha 21 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 571/12 seguido a instancia de Dª Berta contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre complemento de mínimos, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en fecha 19 de mayo de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de noviembre de 2016 se formalizó por el Letrado D. Moisés Garrido Morcillo en nombre y representación de Dª Berta , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Pretende el recurso de casación unificadora presentado por la pensionista de viudedad la retroacción de los efectos económicos del complemento para pensión inferior a la misma (reconocido por el INSS) durante los 5 años anteriores al fecha de la solicitud, el 21 de febrero de 2012, en lugar de los tres meses reconocidos al amparo del artículo 53.1 LGSS -2015 por el INSS, con validación de la decisión administrativa por parte de la sentencia de suplicación, a diferencia de la de instancia. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida ( STSJ de las Islas Baleares, 19/05/2016, rec. 106/2016 ) estima el recurso de suplicación presentado por el INSS y revoca la sentencia de instancia que había reconocido a la demandante, pensionista de viudedad, el complemento de mínimo con efectos económicos retroactivos no de los tres meses anteriores a la solicitud, sino de 5 años, esto es, desde el 21 de febrero de 2007 por haber presentado la solicitud el 21 de febrero de 2012. En todo caso, y puesto que el INSS (dado el régimen anual del complemento de mínimo) había retrotraído los efectos económicos del complemento a la totalidad del año 2011 la sentencia recurrida da por buena la decisión del INSS.

La sentencia de contraste ( STSJ de Madrid, 14-2-2002, rec. 84/2002 ) da cuenta del siguiente supuesto: la actora, pensionista por viudedad de la Seguridad Social, percibió también pensión de jubilación del síndrome tóxico. Esta pensión dejó de abonarse desde que le fue reconocida la correspondiente indemnización, mediante sentencia del orden penal, por los daños derivados del mencionado síndrome. Del importe de esa indemnización se descontaron las cantidades percibidas en concepto de la pensión por el síndrome tóxico, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.3 del Real Decreto 2448/1981 , a tenor del cual las prestaciones y ayudas económicas del síndrome tóxico "serán reembolsadas por sus beneficiarios con cargo a las indemnizaciones por responsabilidad civil que se acuerden y hagan efectivas, en su caso, en favor de los afectados o sus familiares en el proceso correspondiente". Lo que la actora reclama en este proceso fue el complemento por mínimos que no le fue abonado en la pensión de viudedad como consecuencia de la concurrencia de esta pensión y la del síndrome tóxico. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que estimó la demanda. Y la STS, 4ª, 21-1-2003, rcud 1150/2002 , ha desestimado el recurso de casación unificadora, deviniendo firme la sentencia del TSJ de Madrid. Para la sentencia de contraste no puede aplicarse el periodo de retroacción máxima de 3 meses del artículo 43.1 LGSS-1994 , sino el más largo de 5 años de ese mismo precepto, al no estar en juego el reconocimiento de una prestación o un concepto asimilado (complemento por mínimos en el caso de autos), sino el incremento de la cuantía del mismo a resultas de lo acontecido durante algunos años por la percepción de rentas computables (pensión excepcional por el síndrome tóxico), posteriormente dejadas sin efecto al descontarlas de la indemnización obtenida en la vía penal. Téngase muy en cuenta que la pensionista de viudedad tenía desde el inicio (1987) reconocido el complemento por mínimos y de hecho lo vino percibiendo hasta que dejó de hacerlo (incluso tuvo que devolverlo ya percibido) al descubrir el INSS que antes incluso de acceder a la pensión de viudedad era ya titular de una pensión extraordinaria por síndrome tóxico.

No puede apreciarse contracción entre las sentencias comparadas porque deciden a partir de debates jurídicos diferentes, siendo también distintos algunos de los hechos más relevantes. Mientras en la sentencia recurrida la solicitud del complemento por mínimos es muy posterior al reconocimiento de la pensión de viudedad, en la sentencia de contraste el complemento por mínimos se reconoce desde el inicio mismo de la obtención de la pensión de viudedad. Y mientras en la sentencia recurrida no hay ningún problema de percepción de rentas incompatibles con el complemento por mínimos, en la sentencia de contraste el motivo de la retirada (y devolución) del complemento es el descubrimiento por parte del INSS de la percepción de rentas incompatibles con el complemento, concretamente el disfrute de una pensión extraordinaria por síndrome tóxico anterior incluso a la pensión de viudedad. Y en cuanto al debate jurídico, en la sentencia recurrida todo gira en torno a la aplicación o no del plazo de retroactividad de 3 meses del artículo 53.1 LGSS - 2015, cuando en la sentencia de contraste el fundamento del fallo es mucho más complejo al haberse perdido durante muchos años el complemento por mínimos por la percepción de rentas incompatibles, que luego quedan sin efecto; de ahí la retroactividad mucho más allá de los 3 meses del artículo 53.1 LGSS pensado para otros fines. En fin, en la sentencia recurrida hay una pasividad de la pensionista de viudedad que teniendo supuestamente derecho al complemento por mínimos desde el inicio, desde el año 2007, no presenta la solicitud hasta el año 2012. Algo bien distinto de lo acontecido en la sentencia de contraste.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 2 de marzo de 2017 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 5 de abril de 2017. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Moisés Garrido Morcillo, en nombre y representación de Dª Berta contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 19 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 106/16 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Palma de Mallorca de fecha 21 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 571/12 seguido a instancia de Dª Berta contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre complemento de mínimos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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