STSJ Comunidad de Madrid 339/2002, 23 de Mayo de 2002

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TSJM:2002:6958
Número de Recurso2120/2002
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución339/2002
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2002
EmisorSala de lo Social

Sentencia n° 339/2002

M.R.

Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millán

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Luis Gilolmo López

Ilma. Sra. D. Concepción R. Ureste García

En Madrid, a veintitrés de mayo de dos mil dos.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs citados al margen y,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación n° 2120/2002 interpuesto por el Letrado José Miguel Ayllón Camacho, en nombre y representación de Natalia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 1 de los de MADRID, siendo recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha sido Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. Dª José Luis Gilolmo López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos n° 500/2001 del Juzgado de lo Social n° 1 de los de Madrid, se presentó demanda por Natalia , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de VIUDEDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en cuatro de febrero de dos mil dos, en la que se desestimaba la demanda formulada.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"1°) La actora tiene la condición de afectada por el síndrome tóxico y, en tal condición, percibe pensión de jubilación al amparo del RD 2448/1981 con efectos de 09.06.81. 2°) El reconocimiento de esa prestación motivó la extinción del complemento a mínimos de la pensión de viudedad que venía percibiendo del INSS con anterioridad. 3°) Como consecuencia de haber percibido la actora la indemnización favorable a los afectados por el síndrome tóxico correspondiente a la ejecución de la Sentencia núm. 895/1997, de 26de septiembre, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, y en atención a los fundamentos jurídicos de la misma, mediante resolución de fecha 01.12.00 el organismo demandado acordó el cese de la obligación de abono de la pensión de jubilación, con efectos del propio mes de diciembre de 2000, descontando del importe total de la indemnización la cantidad íntegra percibida en concepto de pensión de jubilación de

11.100.060 ptas, devengada durante el período comprendido entre los días 09.06.81 y 30.11.00. 4°) El día

03.05.01, la parte actora presentó solicitud de abono del complemento a mínimos de la pensión de viudedad que hubiera correspondido al período de concurrencia de ésta con la de jubilación como afectada por el sindrome tóxico, en consideración al reembolso de los percibido en concepto de pensión de jubilación con cargo la indemnización por responsabilidad civil. 5°) Mediante resolución de 01.06.01, el Organismo demandado desestimó la solicitud por entender que la pensión de jubilación tenía carácter público y había entrado en concurrencia con la viudedad, sin perjuicio de que estuviera legalmente previsto el reembolso de aquella con cargo a la indemnización por responsabilidad civil que oportunamente percibiesen los afectados por el síndrome tóxico. 6°) Ha sido agotada la vía administrativa previa a la jurisdiccional".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, proveyéndose ulteriormente la fecha de deliberación, votación y Fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda y confirma así la actuación del INSS, quién, mediante resolución de 1 de junio de 2001, había denegado a la actora el complemento por mínimos en su pensión de viudedad correspondiente al período comprendido entre abril de 1984 y noviembre de 2000, en cuantía total de 27.994,39 euros (4.657.874 pesetas), según quedó definitivamente concretado en el acto del juicio (folios 131 y 132), por entender que la pensión de jubilación que le abonaba la oficina del Síndrome Tóxico tenía carácter público y había entrado en concurrencia con la de viudedad, articula la actora un primer motivo de suplicación que, con amparo del art. 191.b) de la LPL, postula la adición de un nuevo ordinal fáctico en el que se diga que "los únicos ingresos percibidos por la actora desde el mes de abril de 1984 hasta el mes de diciembre de 2000, son la pensión de viudedad y de jubilación, sin que se haya acreditado la existencia de otros ingresos que deban computarse a los efectos de valorar la procedencia de que sea complementada a mínimos la pensión de viudedad en el periodo reclamado".

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