STSJ Comunidad de Madrid , 11 de Febrero de 2002

PonenteRAMON VERON OLARTE
ECLIES:TSJM:2002:1874
Número de Recurso147/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

R.C.A. n° 147/97 S E N T E N C I A N° 128 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN NOVENA Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don Ramón Verón Olarte Magistrados:

Doña Ángeles Huet de Sande Don Juan Miguel Massigoge Benegiu Doña Berta Santillán Pedrosa Don Francisco Javier Canabal Conejos Don Miguel López Muñiz Goñi En la Villa de Madrid a once de febrero de dos mil dos. Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso administrativo n° 147/97, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ruipérez Palomino, en nombre y representación de don Leonardo , contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 5 de noviembre de 1996 por el que se estimaba el recurso administrativo interpuesto contra el acuerdo del mismo órgano de fecha 5 de febrero de 1996, por la que se rechaza el registro de la marca n° NUM000 DIRECCION000 ; habiendo sido parte la Administración demandada representada por el Abogado del Estado y, como codemandadas, la mercantil Pepe Jeans Corporations, representada por el Letrado Sr del valle Sánchez, y Textil Ayelo de Malferit SA, representada por el Procurador Sr. Abajo Abril.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

El. Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO

No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y Fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación el día 5 de febrero de 2002, teniendo lugar así.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ramón Verón Olarte.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

A través del presente recurso por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ruipérez Palomino, en nombre y representación de don Leonardo , impugna la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 5 de noviembre de 1996 por el que se estimaba el recurso administrativo interpuesto contra el acuerdo del mismo órgano de fecha 5 de febrero de 1996, por la que se rechaza el registro de la marca n° NUM000 DIRECCION000 .

Segundo

La resolución del presente litigio requiere el previo análisis de los siguientes hechos:

  1. Con fecha 1 de junio de 1993 don Lucas presentó la solicitud de registro de la marca n° NUM000 DIRECCION000 , cl. 5, para designar vestidos, calzados y sombrerería. El solicitante cedió sus derechos sobre la marca al hoy demandante, don Leonardo .

  2. Publicada la solicitud de la marca en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial, se oponen a su registro:

    El 14 de septiembre de 1993 la mercantil Pepe (UK) Limited que ya tenía inscrita las marcas n°

    1.648.543, 1.719.159, etc. Pepe de la misma clase 5ª.

    El 16 de septiembre de 1993 la mercantil Textil Ayelo de Malferit SA que ya tenía inscrita la marca n°

    1.608.673 Pepe de la misma clase 5ª.

  3. El solicitante presenta contestación al suspenso mediante el cual argumenta en relación con la compatibilidad de todos los distintivos.

  4. El Registro de la Propiedad Industrial dicta resolución en fecha 5 de febrero de 1996 mediante la que admite el registro de la marca solicitada.

  5. La mercantil Pepe (UK) Limited, considerando que la citada resolución no era ajustada a derecho, la recurre en reposición, siendo resuelto el recurso por acuerdo del mismo órgano de 5 de noviembre de 1996 por el que se estima el mismo rechazándose el registro de la marca NUM000 DIRECCION000 .

Tercero

La parte recurrente fundamenta su impugnación en que los signos distintivos enfrentados tienen tales elementos diferenciadores que recomiendan la convivencia en el Registro por la inexistencia de riesgo de confusión en el mercado y entre los consumidores.

El acuerdo impugnado, de fecha 5 de noviembre de 1996, se basa en el artículo 12.1 de la Ley 32/88, de 10 de noviembre, de Marcas, de lo que deduce que para el examen de la viabilidad registral de una marca...

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