ATS, 26 de Febrero de 2004

PonenteD. ENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2004:2593A
Número de Recurso2936/2002
ProcedimientoRecurso de Casación
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Salvador Ferrandis y Álvarez de Toledo, en nombre y representación de la entidad "Pepe Jeans Corporation (Netherlands Antilles), N.V", se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 11 de febrero de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 147/97.

SEGUNDO

Por providencia de 15 de julio de 2002 se acordó conceder a la recurrente un plazo de diez días para que formulara alegaciones sobre las causas de inadmisión del recurso opuestas por D. Leonardoal personarse ante este Tribunal -pretensión de una nueva valoración de las circunstancias fácticas, defectuosa preparación y carencia manifiesta de fundamento-; trámite que ha sido evacuado por aquélla.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer LalanneMagistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Leonardocontra la Resolución de 5 de noviembre de 1996 de la Oficina Española de Patentes y Marcas que estimó -concediendo el registro solicitado- el recurso ordinario interpuesto por "Pepe UK Limited" contra la Resolución de esa Oficina de 5 de febrero de 1996, que había denegado la inscripción de la marca nacional nº 1.764.675 "Pepe Orgaz" solicitada para amparar productos de la clase 25 del Nomenclátor.

SEGUNDO

Esta Sala ha dicho reiteradamente que en el trámite de personación, a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley de esta Jurisdicción, la parte recurrida puede oponerse a la admisión del recurso exclusivamente por las causas previstas en el artículo 93.2.a), es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, ya que la posibilidad que brinda al recurrido el artículo 90.3 es consecuencia, como se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que el mismo se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que la parte recurrida no puede interponer recurso alguno.

Lo expuesto hace que no puedan examinarse la primera y tercera causas de inadmisión opuestas por el recurrido al personarse ante este Tribunal, toda vez que en la primera y sin invocar expresamente ninguna de las causas de inadmisión establecidas en el artículo 93.2 de la Ley de la Jurisdicción se alega que "la recurrente lo único que pretende es que por esta Sala se vuelvan a valorar las circunstancias concurrentes en las marcas enfrentadas y, en base a esa nueva valoración, estime que su parecido impide su convivencia", mientras que en la tercera al amparo del artículo 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción se opone la carencia manifiesta de fundamento del recurso.

TERCERO

En relación a la defectuosa preparación del recurso, como también reiteradamente viene declarando esta Sala, de lo dispuesto en el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el artículo 89.2 de la expresada Ley, se deduce que para que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia sean recurribles, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o de la cuantía del asunto, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; b) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora, y c) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el caso, en el escrito de preparación del recurso de casación se considera que la sentencia impugnada ha infringido los artículos 11.1. f), 12.1.a), 13, c) y 77 de la Ley 32/1998 de Marcas, exponiéndose que "la interpretación que ha realizado esta Excma Sala (...) es totalmente contraria a la realizada por esta misma Sala en las sentencias que se enumeran a continuación, las cuales establecen que la prohibición de registro de los citados artículos es aplicable para declarar la incompatibilidad de las marcas prioritarias y notorias de mi mandante, caracterizadas por el vocablo "PEPE", y todas aquéllas que incluyan dicho vocablo para distinguir productos textiles en la clase 25ª", citando a continuación una serie de sentencias y añadiéndose que "el razonamiento de estas 35 sentencias parte de que la notoriedad del distintivo "PEPE" para distinguir productos textiles es la causa de que cualquier marca que incluya dicho vocablo para distinguir dichos productos pueda confundirse y asociarse a las marcas prioritarias y notorias de mi mandante, a la par que constituye un claro ejemplo de aprovechamiento indebido de la reputación ajena".

Ante ello no cabe apreciar la concurrencia de la segunda causa de inadmisión opuesta por D. Leonardoya que, frente a lo que dicha parte considera respecto a que el escrito de preparación no cumple lo dispuesto en el artículo 89.2, de la Ley de la Jurisdicción, en dicho escrito no sólo se citan las normas de Derecho estatal y la jurisprudencia que se considera que han sido infringidas sino que se justifica suficientemente cómo la infracción ha sido relevante en el fallo de la Sentencia.

En su virtud,LA SALA ACUERDA:

Admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por "Pepe Jeans Corporation (Netherlands Antilles), N.V", contra la Sentencia de 11 de febrero de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 147/97. Remítanse las presentes actuaciones a la Sección Tercera, con arreglo a las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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